PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Oficio No.
T. 3951-SGJ-09-2263
Quito,
octubre 2, 2009.
Señor
Licenciado
Luis
Fernando Badillo Guerrero
DIRECTOR DEL
REGISTRO OFICIAL
En su
despacho
De mi
consideración:
Mediante
oficio No. SAN-09-113 del 29 de septiembre de 2009, cuya copia acompaño, el
doctor Francisco Vergara, Secretario de la Asamblea Nacional, certifica que el
Pleno del Legislativo se allanó a los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y
12, del oficio No. T.3951-SGJ-09-1990 del 26 de agosto del 2009, suscrito por
el señor Presidente Constitucional de la República, que contiene la objeción
parcial al Proyecto de Ley Orgánica de Empresas Públicas.
El señor
Secretario de la Asamblea Nacional certifica también que hasta el 29 de
septiembre de 2009, esto es, habiendo transcurrido en exceso el plazo señalado
en el Art. 138 de la Constitución, la Asamblea no se pronunció sobre los puntos
4 y 13 del referido oficio.
En tal
sentido, y de conformidad con lo que disponen los artículos 138 de la
Constitución de la República y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
acompaño el texto de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, en el que se hallan
incorporadas las objeciones formuladas en el citado oficio No.
T.3951-SGJ-09-1990 del 26 de agosto de 2009, para que se sirva disponer su
publicación en el Registro Oficial.
Para los
efectos del caso, remito también copia del oficio No. PCLF-FC-09-765, del 27 de
julio de 2009, en virtud del cual la Comisión Legislativa y de Fiscalización
puso en conocimiento de la Presidencia de la República la aprobación del
Proyecto de Ley Orgánica de Empresas Públicas, así como del oficio No.
T.3951-SGJ-09-1990 del 26 de agosto de 2009, que contiene la objeción parcial a
dicho proyecto de Ley.
Atentamente,
f.) Dr.
Alexis Mera Giler, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la
República.
ASAMBLEA
NACIONAL
Oficio No.
SAN-09-113
Quito, 29 de
septiembre del 2009.
Señor
Economista
Rafael
Correa Delgado
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL
DE LA
REPÚBLICA
En su
Despacho
Señor Presidente:
La Asamblea
Nacional, con fecha 26 de agosto del 2009, recibió el oficio No.
T.3951-SGJ-09-1990 de 26 de los mismos mes y año, que contiene la Objeción
Parcial del señor Presidente de la República al proyecto de Ley Orgánica de
Empresas Públicas.
Por lo
expuesto, me permito CERTIFICAR:
El Pleno de
la Asamblea Nacional, en sesión de 1 de septiembre de 2009, trató la objeción
parcial, allanándose en los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; sin
embargo, hasta la presente fecha no existe pronunciamiento respecto a los
puntos 4 y 13 de la objeción parcial al proyecto de Ley Orgánica de Empresas
Públicas.
Lo que me
permito comunicar a usted, para que se actúe de conformidad con lo dispuesto en
el Art. 138 de la Constitución de la República del Ecuador y Art. 64 de la Ley
Orgánica de la Función Legislativa.
Atentamente,
f.) Dr.
Francisco Vergara O., Secretario General.
ASAMBLEA
NACIONAL
Oficio No.
PCLF-FC-09-765
Quito, 27 de
julio de 2009.
Señor
Economista
Rafael
Correa Delgado
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
En su
despacho
Señor
Presidente:
La Comisión
Legislativa y de Fiscalización, de conformidad con las atribuciones que le
confiere la Constitución de la República del Ecuador y el Mandato Constituyente
No. 23, discutió y aprobó el proyecto de LEY ORGÁNICA DE EMPRESAS PÚBLICAS.
En tal
virtud y para los fines previstos en los artículos 137 de la Constitución de la
República del Ecuador y 29 del Mandato Constituyente No. 23, remito el
Auténtico y copia cerificada del texto del proyecto de Ley, así como también la
certificación del señor Secretario General de la Comisión Legislativa y de
Fiscalización, sobre las fechas de los respectivos debates.
Atentamente,
f.) Fernando
Cordero Cueva, Presidente de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.
EL PLENO DE
LA COMISIÓN
LEGISLATIVA
Y DE FISCALIZACIÓN
Considerando:
Que, el
artículo 17 del Régimen de Transición de la Constitución de la República
dispone que la Comisión Legislativa y de Fiscalización cumplirá las funciones
de la Asamblea Nacional previstas en la Constitución, hasta que se elijan y
posesionen los Asambleístas;
Que, el
numeral sexto del artículo 120 de la Constitución de la República establece
como atribución de la función legislativa la de expedir, codificar, reformar,
derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;
Que, el
numeral primero del artículo 133 de la Constitución de la República señala que
serán orgánicas aquellas leyes que regulen la organización y funcionamiento de
las instituciones creadas por la Constitución;
Que, el
artículo 225 de la Constitución de la República señala que el sector público
comprende, entre otros, a: 3) Los organismos y entidades creados por la Ley
para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades
económicas asumidas por el Estado; y, 4) Las personas jurídicas creadas por
acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación
de servicios públicos;
Que, el
Artículo 315 de la Constitución de la República dispone que el Estado
constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la
prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos
naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas;
Que, es
necesario regular la constitución, organización, funcionamiento, fusión,
escisión y liquidación de las empresas públicas no financieras; y,
En
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY
ORGÁNICA DE EMPRESAS PÚBLICAS
TÍTULO I
DEL ÁMBITO,
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1.-
ÁMBITO.- Las
disposiciones de la presente Ley regulan la constitución, organización,
funcionamiento, fusión, escisión y liquidación de las empresas públicas que no
pertenezcan al sector financiero y que actúen en el ámbito internacional,
nacional, regional, provincial o local; y, establecen los mecanismos de control
económico, administrativo, financiero y de gestión que se ejercerán sobre
ellas, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la República.
ARTÍCULO
2.- OBJETIVOS.- Esta Ley tiene los siguientes Objetivos:
1.
Determinar los procedimientos para la constitución de empresas públicas que
deban gestionar los sectores estratégicos con alcance nacional e internacional;
2.
Establecer los medios para garantizar el cumplimiento, a través de las empresas
públicas, de las metas fijadas en las políticas del Estado ecuatoriano, de
conformidad con los lineamientos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación
Participativa;
3.
Regular la autonomía económica, financiera, administrativa y de gestión de las
empresas públicas, con sujeción a los principios y normativa previstos en la
Constitución de la República, en ésta y en las demás leyes, en lo que fueren
aplicables;
4.
Fomentar el desarrollo integral, sustentable, descentralizado y desconcentrado
del Estado, contribuyendo a la satisfacción de las necesidades básicas de sus
habitantes, a la utilización racional de los recursos naturales, a la
reactivación y desarrollo del aparato productivo y a la prestación eficiente de
servicios públicos con equidad social. Las empresas públicas considerarán en
sus costos y procesos productivos variables socio-ambientales y de
actualización tecnológica;
5.
Actuar en cumplimiento de los parámetros de calidad definidos por el Directorio
y las regulaciones aplicables, con sujeción a criterios empresariales,
económicos, sociales y ambientales;
6.
Proteger el patrimonio, la propiedad estatal, pública y los derechos de las
generaciones futuras sobre los recursos naturales renovables y no renovables,
para coadyuvar con ello el buen vivir;
7. Crear el
marco jurídico adecuado para que el Estado establezca apoyos, subsidios u otras
ventajas de carácter temporal, en beneficio de sectores económicos y sociales
determinados;
8. Prevenir
y corregir conductas que distorsionen las condiciones para la provisión de
bienes y servicios y en general cualquier otro acuerdo o práctica concertada,
escrita o verbal, oficial u oficiosa, entre dos o más agentes económicos,
tendientes a impedir, restringir, falsear o distorsionar las condiciones de
acceso de los usuarios a dichos bienes y servicios; y,
9.
Establecer mecanismos para que las empresas públicas, actúen o no en sectores
regulados abiertos o no a la competencia con otros agentes u operadores
económicos, mantengan índices de gestión con parámetros sectoriales e
internacionales, sobre los cuales se medirá su eficacia operativa,
administrativa y financiera.
ARTÍCULO 3.-
PRINCIPIOS.- Las
empresas públicas se rigen por los siguientes principios:
1.
Contribuir en forma sostenida al desarrollo humano y buen vivir de la población
ecuatoriana;
2.
Promover el desarrollo sustentable, integral, descentralizado y desconcentrado
del Estado, y de las actividades económicas asumidas por éste.
3.
Actuar con eficiencia, racionalidad, rentabilidad y control social en la
exploración, explotación e industrialización de los recursos naturales
renovables y no renovables y en la comercialización de sus productos derivados,
preservando el ambiente;
4.
Propiciar la obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia,
universalidad, accesibilidad, regularidad, calidad, continuidad, seguridad,
precios equitativos y responsabilidad en la prestación de los servicios
públicos;
5.
Precautelar que los costos socio-ambientales se integren a los costos de
producción; y,
6.
Preservar y controlar la propiedad estatal y la actividad empresarial pública.
TÍTULO II
DE LA
DEFINICIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 4.-
DEFINICIONES.- Las
empresas públicas son entidades que pertenecen al Estado en los términos que
establece la Constitución de la República, personas jurídicas de derecho
público, con patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria,
financiera, económica, administrativa y de gestión. Estarán destinadas a la
gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el
aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y en
general al desarrollo de actividades económicas que corresponden al Estado.
Las empresas
subsidiarias son sociedades mercantiles de economía mixta creadas por la
empresa pública, en las que el Estado o sus instituciones tengan la mayoría
accionaria.
Las empresas
filiales son sucursales de la empresa pública matriz que estarán administradas
por un gerente, creadas para desarrollar actividades o prestar servicios de
manera descentralizada y desconcentrada.
Las Agencias
y Unidades de Negocio son áreas administrativo - operativas de la empresa
pública, dirigidas por un administrador con poder especial para el cumplimiento
de las atribuciones que le sean conferidas por el representante legal de la
referida empresa, que no gozan de personería jurídica propia y que se
establecen para desarrollar actividades o prestar servicios de manera
descentralizada y desconcentrada.
ARTÍCULO 5.-
CONSTITUCIÓN Y JURISDICCIÓN.- La creación de empresas públicas se hará:
1.
Mediante decreto ejecutivo para las empresas constituidas por la Función
Ejecutiva;
2.
Por acto normativo legalmente expedido por los gobiernos autónomos
descentralizados; y,
3.
Mediante escritura pública para las empresas que se constituyan entre la
Función Ejecutiva y los gobiernos autónomos descentralizados, para lo cual se
requerirá del decreto ejecutivo y de la decisión de la máxima autoridad del
organismo autónomo descentralizado, en su caso.
Las
universidades públicas podrán constituir empresas públicas o mixtas que se
someterán al régimen establecido en esta Ley para las empresas creadas por los
gobiernos autónomos descentralizados o al régimen societario, respectivamente.
En la resolución de creación adoptada por el máximo organismo universitario
competente se determinarán los aspectos relacionados con su administración y
funcionamiento.
Se podrá
constituir empresas públicas de coordinación, para articular y planificar las
acciones de un grupo de empresas públicas creadas por un mismo nivel de
gobierno, con el fin de lograr mayores niveles de eficiencia en la gestión
técnica, administrativa y financiera.
Las empresas
públicas pueden ejercer sus actividades en el ámbito local, provincial,
regional, nacional o internacional.
La denominación
de las empresas deberá contener la indicación de "EMPRESA PÚBLICA" o
la sigla “EP”, acompañada de una expresión peculiar.
El domicilio
principal de la empresa estará en el lugar que se determine en su acto de
creación y podrá establecerse agencias o unidades de negocio, dentro o fuera
del país.
En el
decreto ejecutivo, acto normativo de creación, escritura pública o resolución
del máximo organismo universitario competente, se detallaran los bienes muebles
o inmuebles que constituyen el patrimonio inicial de la empresa, el patrimonio
inicial de la empresa y en un anexo se listarán los muebles o inmuebles que
forman parte de ese patrimonio.
TÍTULO III
DE LA
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 6.-
ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.- Son órganos de dirección y administración de las empresas públicas:
1.
El Directorio; y,
2.
La Gerencia General.
Las empresas
contarán con las unidades requeridas para su desarrollo y gestión.
CAPÍTULO I
DEL
DIRECTORIO
ARTÍCULO 7.-
INTEGRACIÓN.- El
Directorio de las empresas estará integrado por:
a) Para el caso de empresas creadas por
la Función Ejecutiva:
1.
La Ministra o Ministro del ramo correspondiente o su delegado o delegada
permanente, quien lo presidirá;
2.
El titular del organismo nacional de planificación o su delegada o delegado
permanente; y,
3.
Un miembro designado por la Presidenta o Presidente de la República.
Los
delegados permanentes y el designado por la Presidenta o Presidente de la República
deberán acreditar conocimiento y experiencia en el área correspondiente a la
actividad de la empresa. Los demás requisitos para la designación se
establecerán en el respectivo decreto ejecutivo.
b)
Para el caso
de las empresas públicas creadas por los gobiernos autónomos descentralizados o
para las creadas entre la Función Ejecutiva y los gobiernos autónomos
descentralizados, el Directorio estará conformado por el número de miembros que
se establezca en el acto normativo de creación, el que también considerará los
aspectos relativos a los requisitos y período. En ningún caso el Directorio
estará integrado por más de cinco miembros.
Para el caso de los directorios de
las empresas públicas creadas por los gobiernos autónomos descentralizados, sus
miembros serán preferentemente los responsables de las áreas sectoriales y de
planificación del gobierno autónomo descentralizado relacionado con el objeto
de la empresa pública. El acto normativo de creación de una empresa pública
constituida por gobiernos autónomos descentralizados podrá prever que en la
integración del Directorio se establezca la participación de representantes de
la ciudadanía, sociedad civil, sectores productivos, usuarias o usuarios de
conformidad con lo que dispone la ley.
ARTÍCULO 8.-
PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO.- En las empresas públicas creadas por la Función
Ejecutiva, las funciones de Presidenta o Presidente del Directorio las ejercerá
el Ministro del ramo correspondiente o su delegada o delegado permanente. En
las empresas creadas por los gobiernos autónomos descentralizados, la
Presidenta o el Presidente serán la Alcaldesa o el Alcalde, la Prefecta o
Prefecto, la Gobernadora o Gobernador Regional, o su respectivo delegado, quien
deberá ser una funcionaria o funcionario del gobierno autónomo descentralizado.
En el caso de empresas creadas por más de un gobierno autónomo descentralizado,
la presidencia del Directorio estará a cargo de la autoridad que designen los
representantes legales de dichos gobiernos. En las empresas creadas entre la
Función Ejecutiva y los gobiernos autónomos descentralizados, la presidencia la
ejercerá quien sea elegido de entre los miembros principales del Directorio.
La
Presidenta o Presidente del Directorio tendrá las atribuciones que se
establezca en el acto de creación y en la normativa interna de la Empresa.
ARTÍCULO 9.-
ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO.- Son atribuciones del Directorio las siguientes:
1.
Establecer las políticas y metas de la Empresa, en concordancia con las
políticas nacionales, regionales, provinciales o locales formuladas por los
órganos competentes y evaluar su cumplimiento;
2.
Aprobar los programas anuales y plurianuales de inversión y reinversión de la
empresa pública de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo;
3.
Aprobar la desinversión de la empresa pública en sus filiales o subsidiarias;
4.
Aprobar las políticas aplicables a los planes estratégicos, objetivos de
gestión, presupuesto anual, estructura organizacional y responsabilidad social
corporativa;
5.
Aprobar el Presupuesto General de la Empresa y evaluar su ejecución;
6.
Aprobar el Plan Estratégico de la empresa, elaborado y presentado por la
Gerencia General, y evaluar su ejecución;
7.
Aprobar y modificar el Orgánico Funcional de la Empresa sobre la base del
proyecto presentado por el Gerente General;
8.
Aprobar y modificar el Reglamento de Funcionamiento del Directorio;
9.
Autorizar la contratación de los créditos o líneas de crédito, así como las
inversiones que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines y
objetivos empresariales, cuyo monto será definido en el Reglamento General de
esta Ley con sujeción a las disposiciones de la Ley y a normativa interna de
cada empresa. Las contrataciones de crédito, líneas de crédito o inversiones
inferiores a dicho monto serán autorizadas directamente por el Gerente General
de la Empresa;
10.
Autorizar la enajenación de bienes de la empresa de conformidad con la
normativa aplicable desde el monto que establezca el directorio;
11.
Conocer y resolver sobre el Informe Anual de la o el Gerente General, así como
los Estados Financieros de la empresa pública cortados al 31 de diciembre de
cada año;
12.
Resolver y aprobar la fusión, escisión o liquidación de la empresa pública;
13.
Nombrar a la o al Gerente General, de una terna propuesta por la Presidenta o
Presidente del Directorio, y sustituirlo;
14.
Aprobar la creación de filiales o subsidiarias, nombrar a sus administradoras o
administradores con base a una terna presentada por la o el Gerente General, y
sustituirlos;
15.
Disponer el ejercicio de las acciones legales, según el caso, en contra de ex
administradores de la Empresa Pública; y,
16.
Las demás que le asigne esta Ley, su Reglamento General y la reglamentación
interna de la empresa.
CAPÍTULO II
DE LOS
ADMINISTRADORES
ARTÍCULO
10.- GERENTE GENERAL.- La o el Gerente General de la empresa pública será designado por el
Directorio, de fuera de su seno. Ejercerá la representación legal, judicial y
extrajudicial de la empresa y será en consecuencia el responsable de la gestión
empresarial, administrativa, económica, financiera, comercial, técnica y
operativa. Deberá dedicarse de forma exclusiva y a tiempo completo a las
labores inherentes a su cargo, con la salvedad establecida en la Constitución
de la República.
Para ser
Gerente General se requiere: 1) Acreditar título profesional mínimo de tercer
nivel; 2) Demostrar conocimiento y experiencia vinculados a la actividad de la
empresa; y, 3) Otros, según la normativa propia de cada empresa.
En caso de
ausencia o incapacidad temporal del Gerente General lo subrogará el Gerente
General Subrogante.
ARTÍCULO
11.- DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL GERENTE GENERAL.- El Gerente General, como
responsable de la administración y gestión de la empresa pública, tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
1.
Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la empresa
pública;
2.
Cumplir y hacer cumplir la ley, reglamentos y demás normativa aplicable,
incluidas las resoluciones emitidas por el Directorio;
3.
Suscribir las alianzas estratégicas aprobadas por el Directorio;
4.
Administrar la empresa pública, velar por su eficiencia empresarial e informar
al Directorio trimestralmente o cuando sea solicitado por éste, sobre los
resultados de la gestión, de aplicación de las políticas y de los resultados de
los planes, proyectos y presupuestos, en ejecución o ya ejecutados;
5.
Presentar al Directorio las memorias anuales de la empresa pública y los
estados financieros;
6.
Preparar para conocimiento y aprobación del Directorio el Plan General de
Negocios, Expansión e Inversión y el Presupuesto General de la empresa pública;
7.
Aprobar el Plan Anual de Contrataciones (PAC) en los plazos y formas previstos
en la ley;
8.
Aprobar y modificar los reglamentos internos que requiera la empresa, excepto
el señalado en el numeral 8 del artículo 9 de esta Ley;
9.
niciar, continuar, desistir y transigir en procesos
judiciales y en los procedimientos alternativos solución de conflictos, de
conformidad con la ley y los montos establecidos por el Directorio. El Gerente
procurará utilizar dichos procedimientos alternativos antes de iniciar un
proceso judicial, en todo lo que sea materia transigible;
10.
Designar al Gerente General Subrogante;
11.
Resolver sobre la creación de agencias y unidades de negocio;
12.
Designar y remover a los administradores de las agencias y unidades de
negocios, de conformidad con la normativa aplicable;
13.
Nombrar, contratar y sustituir al talento humano no señalado en el numeral que
antecede, respetando la normativa aplicable;
14.
Otorgar poderes especiales para el cumplimiento de las atribuciones de los
administradores de agencias o unidades de negocios, observando para el efecto
las disposiciones de la reglamentación interna;
15.
Adoptar e implementar las decisiones comerciales que permitan la venta de
productos o servicios para atender las necesidades de los usuarios en general y
del mercado, para lo cual podrá establecer condiciones comerciales específicas
y estrategias de negocio competitivas;
16.
Ejercer la jurisdicción coactiva en forma directa o a través de su delegado;
17.
Actuar como secretario del Directorio; y,
18.
Las demás que le asigne esta Ley, su Reglamento General y las normas internas
de cada empresa.
ARTÍCULO
12.- GERENTE GENERAL SUBROGANTE.- El Gerente General Subrogante reemplazará al Gerente
General de la Empresa en caso de ausencia o impedimento temporal de éste
último, cumplirá los deberes y atribuciones previstas para el titular mientras
dure el reemplazo.
En caso de
ausencia definitiva del Gerente General, será el Directorio de la Empresa el
que designe al Gerente General Subrogante.
ARTÍCULO
13.- GERENTES DE FILIALES Y SUBSIDIARIAS.- El Directorio resolverá la creación de filiales y
subsidiarias que actuarán de manera desconcentrada a través de la gestión de
una o un Gerente, de libre nombramiento y remoción, que cumplirá bajo su
exclusiva responsabilidad, las siguientes atribuciones:
1.
Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emitidas por el Directorio y el
Gerente General;
2.
Ejecutar la planificación, de conformidad con las políticas e instrucciones
emitidas por el Directorio y el Gerente General de la empresa;
3.
Administrar la filial o subsidiaria, velar por su eficiencia empresarial e
informar al Gerente General de su gestión;
4.
Suscribir los convenios y contratos de conformidad con los montos de atribución
aprobados por el Directorio; y,
5.
Las demás que le asigne esta Ley, su Reglamento General y el Gerente General de
la Empresa.
La remoción
del gerente de la filial o subsidiaria no dará lugar al pago de indemnización
alguna.
ARTÍCULO
14.- INHABILIDADES Y PROHIBICIONES.- No podrán ser designados ni actuar como Gerente
General, Gerentes de filiales y subsidiarias; o, administradores de agencias o
unidades de negocio, ni como personal de libre designación de la empresa
pública, los que al momento de su designación o durante el ejercicio de sus
funciones se encuentren incursos o incurran en una o más de las siguientes
inhabilidades:
1.
Ser cónyuge, persona en unión de hecho o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad de alguno de los miembros del Directorio o de las
autoridades nominadoras de los miembros del Directorio;
2.
Estuvieren ejerciendo la calidad de gerentes, auditores, accionistas, asesores,
directivos o empleados de las personas naturales y jurídicas privadas,
sociedades de hecho o asociaciones de éstas, que tengan negocios con la empresa
pública o con respecto de los cuales se deduzca un evidente conflicto de
intereses;
3.
Tengan suscritos contratos vigentes con la empresa pública o en general con el
Estado en actividades relacionadas al objeto de la empresa pública, se
exceptúan de este caso los contratos para la prestación o suministro de
servicios públicos;
4.
Se encuentren litigando en calidad de procuradores judiciales, abogados
patrocinadores o parte interesada contra la empresa pública o en general con el
Estado en temas relacionados con el objeto de la empresa pública;
5.
Ostenten cargos de elección popular, los ministros y subsecretarios de Estado y
los integrantes de los entes reguladores o de control;
6.
Se encuentren inhabilitados en el Registro Único de Proveedores RUP; y,
7.
Las demás que se establecen en la Constitución y la ley.
En el evento
de comprobarse que la persona designada para estos cargos se encuentra incursa
en una o cualquiera de las inhabilidades señaladas, será inmediatamente cesada
en sus funciones por el Directorio o el Gerente General según corresponda, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y/o penales que se
pudieren determinar. La cesación del cargo o terminación del contrato no dará
lugar al pago o reconocimiento de indemnización alguna.
ARTÍCULO
15.- ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL DIRECTORIO Y DE LOS ADMINISTRADORES EN
GENERAL.- En las
empresas públicas, el cargo de quienes integren los órganos de administración
debe ser compatible entre el interés de la empresa, su desarrollo y el del
Estado. Deberán velar por el cumplimiento de los objetivos estatales que se
señalen para cada empresa, los que podrán referirse además a logros no
económicos pero con una manifiesta rentabilidad social, alcanzada en la medida
en que se cumplan los objetivos previstos en el artículo 2 de esta Ley. Los
miembros del Directorio y administradores estarán sujetos a lo dispuesto en el
artículo 233 de la Constitución de la República.
TÍTULO IV
DE LA
GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS
ARTÍCULO
16.- ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DEL TALENTO HUMANO.- La Administración del Talento
Humano de las empresas públicas corresponde al Gerente General o a quien éste
delegue expresamente.
ARTÍCULO
17.- NOMBRAMIENTO, CONTRATACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DEL TALENTO HUMANO.- La designación y contratación de
personal de las empresas públicas se realizará a través de procesos de
selección que atiendan los requerimientos empresariales de cada cargo y
conforme a los principios y políticas establecidas en esta Ley, la Codificación
del Código del Trabajo y las leyes que regulan la administración pública. Para
los casos de directivos, asesores y demás personal de libre designación, se
aplicarán las resoluciones del Directorio.
El
Directorio, en aplicación de lo dispuesto por esta Ley, expedirá las normas
internas de administración del talento humano, en las que se regularán
los mecanismos de ingreso, ascenso, promoción, régimen disciplinario,
vacaciones y remuneraciones para el talento humano de las empresas públicas.
Por lo menos
un cuatro por ciento del talento humano de las empresas públicas deberá ser
personal con capacidades especiales acreditado por el Consejo Nacional de
Discapacidades.
La autoridad
nominadora previo informe motivado podrá realizar los cambios administrativos
del personal dentro de una misma jurisdicción cantonal, conservando su nivel,
remuneración y estabilidad. De tratarse de cambios administrativos a
jurisdicciones distintas de la cantonal, se requerirá consentimiento expreso
del obrero o servidor.
En las
empresas públicas se incorporará preferentemente a personal nacional para su
desempeño en las áreas técnicas y administrativas.
El
Ministerio de Relaciones Laborales, a través de firmas externas especializadas
realizará el control posterior (ex post) de la administración del recurso
humano y remuneraciones, conforme a las normas y principios previstos en esta
Ley y las demás normas que regulan la administración pública. El informe de
dicha firma será puesto en conocimiento del Directorio, para que éste disponga
las medidas correctivas que sean necesarias, de ser el caso.
ARTÍCULO
18.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN CON EL TALENTO HUMANO.- Serán servidoras o servidores
públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título
trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro de
las empresas públicas.
La
prestación de servicios del talento humano de las empresas públicas se someterá
de forma exclusiva a las normas contenidas en esta Ley, a las leyes que regulan
la administración pública y a la Codificación del Código del Trabajo, en
aplicación de la siguiente clasificación:
a.
Servidores Públicos de Libre Designación y Remoción.- Aquellos que ejerzan
funciones de dirección, representación, asesoría y en general funciones de
confianza;
b.
Servidores Públicos de Carrera.- Personal que ejerce funciones administrativas,
profesionales, de jefatura, técnicas en sus distintas especialidades y
operativas, que no son de libre designación y remoción que integran los niveles
estructurales de cada empresa pública; y,
c.
Obreros.- Aquellos definidos como tales por la autoridad competente, aplicando
parámetros objetivos y de clasificación técnica, que incluirá dentro de este
personal a los cargos de trabajadoras y trabajadores que de manera directa
formen parte de los procesos operativos, productivos y de especialización
industrial de cada empresa pública.
Las normas
relativas a la prestación de servicios contenidas en leyes especiales o en
convenios internacionales ratificados por el Ecuador serán aplicadas en los
casos específicos a las que ellas se refieren.
ARTÍCULO
19.- MODALIDADES DE DESIGNACIÓN Y CONTRATACIÓN DEL TALENTO HUMANO.- Las modalidades de vinculación de
los servidores públicos y obreros de las empresas públicas son las siguientes:
1.
Nombramiento para personal de libre designación y remoción, quienes no tendrán relación
laboral. Su régimen observará las normas contenidas en el capítulo II del
Título III de esta Ley;
2.
Nombramiento para servidores públicos, expedido al amparo de esta Ley y de la normativa
interna de la Empresa Pública; y,
3.
Contrato individual de trabajo, para los obreros, suscritos al amparo de las
disposiciones y mecanismos establecidos en la Codificación del Código del
Trabajo y en el contrato colectivo que se celebre.
ARTÍCULO
20.- PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA ADMINISTRACIÓN DEL TALENTO HUMANO DE LAS
EMPRESAS PÚBLICAS.- Los
sistemas de administración del talento humano que desarrollen las empresas
públicas estarán basados en los siguientes principios:
1.
Profesionalización y capacitación permanente del personal, mediante el manejo de un Plan de
Capacitación y fomento de la investigación científica y tecnológica acorde a
los requerimientos y consecución de objetivos de la empresa;
2.
Definición de estructuras ocupacionales, que respondan a las características de especificidad
por niveles de complejidad, riesgos ocupacionales, responsabilidad,
especialización, etc.;
3.
Equidad remunerativa, que permita
el establecimiento de remuneraciones equitativas para el talento humano de la
misma escala o tipo de trabajo, fijadas sobre la base de los siguientes
parámetros: funciones, profesionalización, capacitación, responsabilidad y
experiencia;
4.
Sistemas de remuneración variable, que se orientan a bonificar económicamente el
cumplimiento individual, grupal y colectivo de índices de eficiencia y
eficacia, establecidos en los reglamentos pertinentes, cuyos incentivos
económicos se reconocerán proporcionalmente al cumplimiento de tales índices,
mientras éstos se conserven o mejoren, mantendrán su variabilidad de acuerdo al
cumplimiento de las metas empresariales. El componente variable de la
remuneración no podrá considerarse como inequidad remunerativa ni constituirá
derecho adquirido. El pago de la remuneración variable se hará siempre y cuando
las empresas generen ingresos propios a partir de la producción y
comercialización de bienes y servicios;
5.
Evaluación Periódica del desempeño de su personal, para garantizar que éste responda
al cumplimiento de las metas de la empresa pública y las responsabilidades del
evaluado en la misma y estructurar sistemas de capacitación y
profesionalización del talento humano de las empresas públicas;
6.
Confidencialidad en la
información comercial, empresarial y en general, aquella información,
considerada por el Directorio de la empresa pública como estratégica y sensible
a los intereses de ésta, desde el punto de vista tecnológico, comercial y de
mercado, la misma que goza de la protección del régimen de propiedad intelectual
e industrial, de acuerdo a los instrumentos internacionales y la Ley de
Propiedad Intelectual, con el fin de precautelar la posición de las empresas en
el mercado; y,
7.
Transparencia y responsabilidad en el manejo de los recursos de la empresa, para cuyo efecto se presentará la
declaración juramentada de bienes, al inicio y finalización de la relación con
la empresa pública, de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de
esta Ley.
ARTÍCULO
21.- SUBROGACIÓN O ENCARGO.- Cuando por disposición de la ley o por orden escrita
de autoridad competente, un servidor deba subrogar a superiores jerárquicos o
ejercer un encargo en los que perciban mayor remuneración mensual unificada,
éste recibirá la diferencia de la remuneración mensual unificada, obtenida
entre el valor que percibe al subrogante y el valor que perciba el subrogado,
durante el tiempo que dure el reemplazo y a partir de la fecha en que se inicia
tal encargo o subrogación, sin perjuicio del derecho del titular a recibir la remuneración
que le corresponda.
ARTÍCULO
22.- Prohibición de aportes de fondos de cesantía o jubilación con recursos
públicos.- Se prohíbe
el aporte de recursos de la empresa pública o sus subsidiarias, filiales,
agencias, unidades de negocio a fondos de cesantía o jubilación distintos a los
que se entreguen al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
ARTÍCULO
23.- Retiro Voluntario.- Los servidores u obreros de las empresas públicas que terminen la relación
laboral por retiro voluntario, recibirán el pago de un monto de hasta siete
salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, y
hasta un máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador
privado. El Reglamento General de esta Ley establecerá los requisitos para los
programas de retiro voluntario.
ARTÍCULO
24.- Derecho a la huelga.- Se reconoce el derecho a la huelga, con la restricción establecida en el
numeral 15 del artículo 326 de la Constitución de la República.
ARTÍCULO
25.- No reparto de utilidades NI excedentes resultantes de la gestión
empresarial.- Ninguna
utilidad ni ningún excedente será objeto de reparto entre el talento humano que
labore en las empresas públicas y mixtas.
ARTÍCULO
26.- CONTRATO COLECTIVO.- En las empresas públicas o en las entidades de derecho privado en las que
haya participación mayoritaria de recursos públicos están excluidos de la
contratación colectiva el talento humano que no tenga la calidad de obreros en
los términos señalados en esta Ley, es decir, los Servidores Públicos de Libre
Designación y Remoción, en general quienes ocupen cargos ejecutivos, de
dirección, representación, gerencia, asesoría, de confianza, apoderados
generales, consultores y los Servidores Públicos de Carrera.
Las
cláusulas de los contratos colectivos que fuesen contrarias a las disposiciones
contenidas en esta Ley o en las limitaciones contenidas en el Mandato
Constituyente No. 8 expedido el 30 de abril de 2008, serán declaradas nulas y
no obligarán a la empresa.
Los
representantes de las empresas públicas serán personal y pecuniariamente
responsables por la aceptación, suscripción o ejecución de cláusulas de
contratación colectiva pactadas al margen o en desacato de las disposiciones
contenidas en la presente Ley. El Estado ejercerá las acciones de nulidad y
repetición, de ser del caso, en contra de los representantes que dispusieron,
autorizaron o suscribieron dichos contratos.
ARTÍCULO
27.- TRÁMITE.- Para la
celebración de los contratos colectivos se observará el trámite contenido en
los artículos 220 y siguientes de la Codificación del Código de Trabajo.
ARTÍCULO
28.- ASOCIACIONES DE OBREROS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS.- Las asociaciones de obreros se
regirán por las normas contenidas en el Título V de la Codificación del Código
de Trabajo.
ARTÍCULO
29.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO.- Para efectos de la competencia y del procedimiento en
las relaciones contractuales generadas entre las empresas públicas y servidores
públicos de carrera y obreros, se estará a lo dispuesto en esta Ley y en el
artículo 568 y siguientes de la Codificación del Código del Trabajo.
Para
efectos del desistimiento, del abandono y de la prescripción, se estará a lo
dispuesto en el Título VIII de la Codificación del Código de Trabajo.
ARTÍCULO
30.- NORMAS GENERALES PARA LA REGULACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO CON
SERVIDORES DE CARRERA Y OBREROS.- En la relación de trabajo entre los
servidores de carrera sujetos a esta Ley y los obreros, se observarán las
siguientes normas:
1.
Cualquier incremento salarial se efectuará exclusivamente previa evaluación del
desempeño realizada por la administración de la empresa con el apoyo de firmas
externas especializadas y en consideración de la capacidad económica de la
empresa.
Queda prohibido el otorgamiento o
mantenimiento de bonos, ayudas, sobresueldos o estímulos otorgados por la
celebración de fechas conmemorativas, años de servicio o cualquier otro hecho
que no sea exclusivamente el desempeño.
2.
No forma parte de la remuneración: a) Los valores correspondientes al
componente variable por cumplimiento de metas; b) Las décima tercera y cuarta
remuneraciones, viáticos, subsistencias y movilizaciones; y, c) Los valores por
las subrogaciones y encargos.
3.
No se podrá pactar que los servidores de carrera u obreros, sus cónyuges,
personas en unión de hecho o parientes reciban gratuitamente o de manera
subsidiada los servicios o bienes que produce la empresa pública empleadora.
Igualmente no se admitirán cláusulas que reconozcan la homologación de derechos
cuando las empresas tienen un distinto giro de negocios aunque todas ellas sean
parte de la misma industria. De la misma manera se reputarán no escritas las
estipulaciones que garanticen a los sucesores del servidor u obrero el derecho
de ocupar el puesto de trabajo de aquellos.
4.
Para el caso de separación de los servidores y obreros de las empresas
públicas, por supresión de partida o despido intempestivo, se aplicará lo
determinado en el Mandato Constituyente No. 4.
El gerente
general, administrador, gerente de la subsidiaria, filial, agencia o unidad de
negocio que firme o autorice la suscripción de contratos individuales,
colectivos o actas transaccionales sin sujetarse a las disposiciones previstas
en este artículo, responderá personal y pecuniariamente por los perjuicios
ocasionados y valores pagados en exceso, según sea el caso, sin perjuicio de la
inmediata y obligatoria remoción y de las demás acciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO
31.- PROHIBICIONES.- Además de
las prohibiciones previstas en la Codificación del Código de Trabajo, que se
aplicarán a los servidores de carrera y obreros de la empresa pública, se
establecen las siguientes:
1.
Comprometerse en actividades que impliquen contraposición de intereses con los
intereses de las empresas públicas, por lo tanto, bajo ninguna circunstancia
pueden beneficiarse directa o indirectamente de los actos administrativos,
operativos, comerciales o financieros de las mismas;
2.
Retardar o negar injustificadamente el oportuno despacho de los asuntos o la
prestación del servicio a que está obligado de acuerdo a las labores de su
cargo;
3.
Paralizar a cualquier título la prestación de los servicios públicos o la
explotación de recursos naturales a cargo de la empresa pública, excepto por
fuerza mayor o caso fortuito;
4.
Intervenir, emitir informes, gestionar, tramitar o suscribir convenios y
contratos con la empresa pública, por si o por interpuesta persona, u obtener
cualquier beneficio que impliquen privilegios para el servidor u obrero, su
cónyuge o personas que mantengan unión de hecho legalmente reconocida, sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta
prohibición se aplicará también para empresas, sociedades o personas jurídicas
en las que el servidor de carrera u obrero, su cónyuge o persona en unión de
hecho, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad tengan intereses;
5.
Solicitar, aceptar o recibir, de cualquier manera, dádivas, recompensas,
regalos o contribuciones en especies, bienes o dinero, privilegios y ventajas
en razón de sus labores, para sí, sus superiores o de manos de sus subalternos;
6.
Incumplir con los principios establecidos en los números 6 y 7 del artículo 20
de esta Ley; y,
7.
Las demás establecidas por la Constitución de la República, esta Ley, su
Reglamento General y la normativa de cada empresa pública.
Sin
perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, quienes
incurran en cualquiera de las prohibiciones señaladas, serán sancionados con la
separación del cargo sin derecho a indemnización alguna y al pago de los
perjuicios económicos ocasionados a la empresa pública, observando el derecho
al debido proceso.
ARTÍCULO
32.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- Las controversias que se originaren de las relaciones
laborales entre las empresas públicas y sus servidores de carrera u obreros,
serán resueltas por la autoridad del trabajo o los jueces de trabajo
competentes, quienes para el efecto observarán las disposiciones especiales
previstas en este Título.
ARTÍCULO
33.- NORMAS SUPLETORIAS.- En todo lo no previsto expresamente en este Título y siempre que no
contraríe los principios rectores de la administración del talento humano de
las empresas públicas, se estará a lo que dispone la Codificación del Código de
Trabajo en lo relativo a la contratación individual.
TÍTULO V
DEL SISTEMA
DE CONTRATACIÓN EN LAS EMPRESAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
34.- CONTRATACIÓN EN LAS EMPRESAS PÚBLICAS.- Todo proceso de contratación de obras, bienes y
servicios, incluidos los de consultoría, así como las contrataciones en
actividades de prospección, exploración, explotación, refinación,
comercialización, industrialización de los recursos hidrocarburíferos, las
contrataciones de bienes de carácter estratégico necesarias para la defensa
nacional, que realicen las empresas públicas, estarán sujetos al Plan Nacional
de Desarrollo, con observancia del presupuesto nacional y empresarial, además
de lo siguiente:
1.
PLAN ESTRATÉGICO Y PLAN ANUAL DE CONTRATACIONES.- Las empresas públicas deberán
contar con su Plan Estratégico y Plan Anual de Contrataciones, debidamente
aprobados.
Los criterios generales del Plan
Estratégico guardarán relación con las políticas del gobierno nacional o de los
gobiernos autónomos descentralizados, el Plan Nacional de Desarrollo y los
intereses del Estado.
El Plan Estratégico será una de las
herramientas para evaluar a los administradores de las empresas.
2.
RÉGIMEN COMÚN.- Las
contrataciones de bienes, obras y servicios, incluidos los de consultoría, que
realicen las empresas públicas, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Contratación Pública, su Reglamento General y demás
disposiciones administrativas aplicables.
Las empresas públicas procurarán
adquirir productos de origen nacional siempre y cuando se encuentren en la
misma condición técnica y calidad de los productos importados, para este efecto
se aplicarán las resoluciones que emita el Instituto Nacional de Contratación
Pública.
3.
RÉGIMEN ESPECIAL.- En los
casos en que las empresas públicas hubieren suscrito contratos o convenios
tales como: alianzas estratégicas, asociación, consorcios u otros de naturaleza
similar, será el convenio asociativo o contrato el que establezca los
procedimientos de contratación y su normativa aplicable. En el caso de empresas
constituidas con empresas de la comunidad internacional las contrataciones de
bienes, obras y servicios se sujetarán al régimen especial que se contemple en
el documento de asociación o acuerdo celebrado para tal efecto. En lo no
previsto en el respectivo convenio o contrato, se estará a las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
4.
APORTES DE RECURSOS ECONÓMICOS Y/O EXCEDENTES EN SUBSIDIARIAS Y FILIALES.- Las empresas públicas tienen amplia
capacidad para invertir sus recursos económicos y excedentes en la ejecución de
proyectos a desarrollarse en las mismas empresas, subsidiarias, filiales,
agencias o unidades de negocio en los términos que apruebe el Directorio.
5.
INFORMES PREVIOS.- Sólo las
contrataciones de crédito o líneas de crédito previstas en el artículo 13 de la
Ley Orgánica para la Recuperación del Uso de los Recursos Petroleros del Estado
y la Racionalización Administrativa de los Procesos de Endeudamiento,
requerirán informes previos del Comité de Deuda y Financiamiento, como órgano
externo ajeno a la gestión de la empresa, siempre y cuando las deudas a
contraerse conlleven la emisión de garantías soberanas o requieran avales o
garantías colaterales del Estado. Ninguna otra contratación que realicen las
empresas públicas, ni de régimen común ni de régimen especial, requerirán de
informes previos favorables de la Contraloría General del Estado, de la
Procuraduría General del Estado o de otro órgano externo a la gestión de la
empresa; no obstante lo cual, esta disposición no exime a las empresas públicas
de su obligación de rendición de cuentas a la sociedad civil y del control
posterior que pueden y deben ejercer las instancias con competencia para ello,
de acuerdo a la Constitución de la República y la Ley.
6.
GARANTÍAS SOBERANAS.- Las
empresas públicas, sus subsidiarias y filiales que tengan capacidad financiera
de pago podrán beneficiarse del otorgamiento de garantías soberanas concedidas
por el Estado para el financiamiento de proyectos de inversión. Para el
otorgamiento de la garantía por parte del Estado se debe contar con la aprobación
del Directorio de la Empresa, el estudio de la capacidad de pago elaborado por
el Ministerio de Finanzas y se deberá seguir el procedimiento establecido en
las leyes y normativa que regulan el endeudamiento público.
7.
PROHIBICIONES.- Las autoridades
nominadoras de los miembros del Directorio, los miembros del Directorio,
Gerentes, servidores públicos y obreros de las empresas públicas, están
impedidos de intervenir a título personal en negociaciones y contrataciones con
las empresas públicas, por sí o por interpuesta persona, por intermedio de su
cónyuge, personas en unión de hecho o de sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. Si así lo hicieren serán sancionados y
sujetos a las acciones civiles y penales a que hubiere lugar observando el
derecho al debido proceso.
8.
DESCONCENTRACIÓN EMPRESARIAL.- Las contrataciones de las empresas públicas de ámbito
nacional se realizarán de manera desconcentrada, en consecuencia:
a)
Las agencias y unidades de negocio deberán contar con su Plan Operativo
aprobado por el Gerente General de la empresa pública.
Las contrataciones para la ejecución
de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios, incluidos los de
consultoría, que requiera realizar la agencia o la unidad de negocio de la
empresa pública, cuya cuantía se encuentre dentro de los límites establecidos
por el Directorio, serán responsabilidad del administrador de la respectiva
agencia o unidad de negocio.
b)
Las contrataciones para la ejecución de obras y adquisición de bienes o
prestación de servicios declaradas emergentes en los términos previstos en la
ley, de la cuantía que fueren, requieren la autorización previa y favorable del
Gerente General de la empresa pública, en caso contrario generarán
responsabilidad personal del administrador que autorizó dicha contratación.
c)
Los Administradores de las agencias o unidades de negocio de las empresas
públicas, siempre que la contratación esté dentro del límite de los montos
autorizados por la normativa interna de la empresa, serán responsables de los
actos y contratos; y en consecuencia asumirán las responsabilidades que de ello
se derive.
9.
COMPRAS CORPORATIVAS.- Con el fin de garantizar la eficiencia en el uso de los recursos de la
empresa pública, el Gerente General podrá disponer que se realicen:
a)
Procesos de contratación ejecutados por parte de las empresas públicas en
sociedad con otras empresas o instituciones públicas, conforme a lo previsto en
la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; y,
b)
Procesos de contratación concentrados y unificados para la provisión de bienes,
obras y servicios que requieran de forma general y común las diferentes
filiales y subsidiarias de la empresa pública.
CAPÍTULO II
DE LOS
MECANISMOS ASOCIATIVOS, DE EXPANSIÓN Y DESARROLLO
ARTÍCULO.-
35.- CAPACIDAD ASOCIATIVA.- Las empresas públicas tienen capacidad asociativa para el cumplimiento de
sus fines y objetivos empresariales y en consecuencia para la celebración
de los contratos que se requieran, para cuyo efecto podrán constituir cualquier
tipo de asociación, alianzas estratégicas, sociedades de economía mixta con
sectores públicos o privados en el ámbito nacional o internacional o del sector
de la economía popular y solidaria, en el marco de las disposiciones del
artículo 316 de la Constitución de la República.
Todo proceso
de selección de socios privados para la constitución de empresas de economía
mixta debe ser transparente de acuerdo a la ley y se requerirá concurso
público, y para perfeccionar la asociación no se requerirá de otros requisitos
o procedimientos que no sean los establecidos por el Directorio.
No
requerirán de concursos públicos los procesos de asociación con otras empresas
públicas o subsidiarias de éstas, de países que integran la comunidad
internacional.
Para el caso
de empresas públicas encargadas de la gestión del agua, se estará a lo
dispuesto en el artículo 318 de la Constitución de la República.
ARTÍCULO
36.- INVERSIONES EN OTROS EMPRENDIMIENTOS.- Para ampliar sus actividades, acceder a tecnologías
avanzadas y alcanzar las metas de productividad y eficiencia en todos los
ámbitos de sus actividades, las empresas públicas gozarán de capacidad
asociativa, entendida ésta como la facultad empresarial para asociarse en
consorcios, alianzas estratégicas, conformar empresas de economía mixta en
asocio con empresas privadas o públicas, nacionales o extranjeras, constituir
subsidiarias, adquirir acciones y/o participaciones en empresas nacionales y
extranjeras y en general optar por cualquier otra figura asociativa que se
considere pertinente conforme a lo dispuesto en los artículos 315 y 316 de la
Constitución de la República.
Las empresas
públicas ecuatorianas podrán asociarse con empresas estatales de otros países,
con compañías en las que otros Estados sean directa o indirectamente
accionistas mayoritarios. En todos estos casos se requerirá que el Estado
ecuatoriano o sus instituciones hayan suscrito convenios de acuerdo o cooperación,
memorandos o cartas de intención o entendimiento.
En general
los acuerdos asociativos e inversiones previstas en el inciso anterior deberán
ser aprobados mediante resolución del Directorio en función de los
justificativos técnicos, económicos y empresariales presentados mediante
informe motivado y no requerirán de otros requisitos o procedimientos que no
sean los establecidos por el Directorio para perfeccionar la asociación o
inversiones, respectivamente.
Las
inversiones financieras y en los emprendimientos en el exterior serán
autorizadas por el respectivo Directorio de la Empresa Pública.
ARTÍCULO
37.- ÁMBITO Y ALCANCE DE LOS NUEVOS EMPRENDIMIENTOS.- Los emprendimientos y asociaciones
previstos en el artículo anterior se sujetarán al contenido específico de los
acuerdos que se celebren y en lo no previsto en ellos, a lo dispuesto en esta
Ley, en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública y en la normativa específica dictada para las
contrataciones en actividades de exploración y explotación de los recursos
hidrocarburíferos y para las contrataciones de bienes de carácter estratégico
necesarias para la defensa nacional.
La
administración del talento humano en las empresas de economía mixta se sujetará
a las disposiciones de esta Ley y la Codificación del Código de Trabajo en lo
que corresponda. En estas empresas no habrá pago de utilidades conforme lo
señala el último inciso del artículo 328 de la Constitución de la República.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN
ECONÓMICO Y DEL FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN
ECONÓMICO
ARTÍCULO
38.- PATRIMONIO.- Constituye
patrimonio de las empresas públicas todas las acciones, participaciones,
títulos habilitantes, bienes tangibles e intangibles y demás activos y pasivos
que posean tanto al momento de su creación como en el futuro.
ARTÍCULO
39.- EXCEDENTES.- Las
empresas públicas deberán propender que a través de las actividades económicas
que realicen se generen excedentes o superávit, los que servirán para el
cumplimiento de los fines y objetivos previstos en el artículo 2 de esta Ley.
El
Directorio deberá establecer el porcentaje destinado al presupuesto de
inversión y reinversión que le permita a la empresa pública, sus subsidiarias,
filiales, agencias, unidades de negocio cumplir con su Plan Estratégico y
Planes Operativos y asegurar su vigencia y participación en el mercado de su
sector.
En cuanto al
reparto de excedentes, aquellos que correspondan a la participación de la
empresa pública, observarán los principios y normas previstos en el artículo
315 de la Constitución de la República, es decir se destinarán a la inversión y
reinversión en las mismas empresas, sus subsidiarias, relacionadas o asociadas,
en niveles que garanticen su desarrollo. Los excedentes que no fueran
invertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto General del Estado
para que sean utilizados en los fines que la Función Ejecutiva considere
pertinente, con excepción de los correspondientes a los gobiernos autónomos
descentralizados que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 de la
Constitución de la República, se considerarán recursos propios que se
integrarán directamente al presupuesto del gobierno autónomo descentralizado
correspondiente. Los excedentes que conciernan a la participación del o de los
demás socios de la empresa de economía mixta, se regirán por la legislación
societaria.
ARTÍCULO
40.- RENTABILIDAD SOCIAL Y SUBSIDIOS.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior,
se reconoce la existencia de empresas públicas constituidas exclusivamente para
brindar servicios públicos, en las cuales haya una preeminencia en la búsqueda
de rentabilidad social, a favor de las cuales el Estado podrá constituir
subvenciones y aportes estatales que garanticen la continuidad del servicio
público. Las subvenciones y aportes se destinarán preferentemente para la
expansión de los servicios públicos en las zonas en las que exista déficit de
los mismos o para los sectores de atención social prioritaria. Los planes
anuales de operación deberán considerar los programas de expansión a los que se
refiere este artículo.
Los
proyectos sociales vinculados a políticas públicas específicas que decida
desarrollar el gobierno central a través de las empresas públicas, cuya
ejecución conlleve pérdidas económicas o en los que no se genere rentabilidad,
deberán contar con una asignación presupuestaria o subsidio específico para su
financiamiento.
El
Ministerio Rector o el gobierno autónomo descentralizado, según corresponda,
determinará los requisitos que se deberán cumplir para recibir subvenciones o
subsidios, que en todo caso tendrán el carácter de temporales y los mecanismos
de evaluación de los servicios que se provean.
ARTÍCULO
41.- RÉGIMEN TRIBUTARIO.- Para las empresas públicas se aplicará el Régimen Tributario
correspondiente al de entidades y organismos del sector público, incluido el de
exoneraciones, previsto en el Código Tributario, en la Ley de Régimen
Tributario Interno y demás leyes de naturaleza tributaria. Para que las
empresas antes mencionadas puedan beneficiarse del régimen señalado es
requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Único de
Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales
contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demás leyes de la República.
Las empresas
públicas que presten servicios públicos estarán exentas del pago de regalías,
tributos o de cualquier otra contraprestación por el uso u ocupación del
espacio público o la vía pública y del espacio aéreo estatal, regional,
provincial o municipal, para colocación de estructuras, postes y tendido de
redes.
CAPÍTULO II
DEL
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO
42.- FORMAS DE FINANCIAMIENTO.- Las empresas públicas sus subsidiarias y filiales
podrán adoptar las formas de financiamiento que estimen pertinentes para
cumplir sus fines y objetivos empresariales, tales como: ingresos provenientes
de la comercialización de bienes y prestación de servicios así como de otros
emprendimientos; rentas de cualquier clase que produzcan los activos, acciones,
participaciones; acceso a los mercados financieros, nacionales o
internacionales, a través de emisión de obligaciones, titularizaciones,
contratación de créditos; beneficio de garantía soberana; inyección directa de recursos
estatales, reinversión de recursos propios; entre otros. Para el efecto se
requerirá la resolución favorable del Directorio de la empresa y el
cumplimiento de los requisitos previstos en esta y otras leyes, así como en la
normativa aplicable, en función de la naturaleza del financiamiento al que se
acceda.
ARTÍCULO
43.- GARANTÍA SOBERANA.- Se concederá en los términos que señala el numeral 6 del artículo 34 de
esta Ley.
ARTÍCULO
44.- ENDEUDAMIENTO DE LAS EMPRESAS.- El nivel de endeudamiento de las empresas
públicas se regulará en observancia los Planes Nacional y Local de
Desarrollo y con sujeción a las políticas que, de conformidad con la ley, emita
el Comité de Deuda Pública y a los requisitos y límites legales que permitan
mantener niveles de endeudamiento acordes a la capacidad real de pago del
Estado, de la empresa pública o del gobierno autónomo descentralizado,
respectivamente.
TÍTULO VII
DE LOS
SISTEMAS DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO
45.- SISTEMAS DE INFORMACIÓN.- Las empresas públicas deberán divulgar en sus sitios
Web, entre otros aspectos: la información financiera y contable del ejercicio
fiscal anterior; la información mensual sobre la ejecución presupuestaria de la
empresa; el informe de rendición de cuentas de los administradores; los
estudios comparativos de los dos últimos ejercicios fiscales; sus reglamentos
internos; y, de ser posible, el estado o secuencia de los trámites o petitorios
que hagan los usuarios o consumidores; así como información sobre el estado de
cuenta relativo al pago por consumo o por servicios. También publicarán la
información sobre los procesos de contratación que realicen, de conformidad con
las disposiciones que para el efecto contempla la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Contratación Pública y demás normas especiales.
ARTÍCULO
46.- DEL MANEJO DE LA INFORMACIÓN EMPRESARIAL Y COMERCIAL.- No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, la información comercial, empresarial y en general aquella
información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas,
desde el punto de vista tecnológico, comercial y de mercado, goza de la
protección del régimen de propiedad intelectual e industrial, de acuerdo a los
instrumentos internacionales y a la Ley de Propiedad Intelectual, con el fin de
precautelar la posición de las empresas en el mercado. En consecuencia serán
aplicables a las empresas públicas, en los ámbitos indicados en este artículo,
las disposiciones legales o reglamentarias sobre transparencia y acceso a la
información pública, en los términos señalados en esta Ley.
TÍTULO VIII
DEL CONTROL
Y AUDITORÍA
ARTÍCULO
47.- CONTROL Y AUDITORÍA.- Las empresas públicas estarán sujetas a los siguientes controles:
1.
A la Contraloría General del Estado de conformidad con el artículo 211 de la
Constitución, y esta Ley;
2.
A la Unidad de Auditoria Interna de la empresa pública, que ejecutará
auditorías y exámenes especiales, de conformidad con lo establecido en esta
Ley; y,
3.
Al Consejo de Participación Ciudadana, en los términos en que su Ley Orgánica
lo señale.
La
Contraloría General del Estado dirigirá el sistema de Control Administrativo en
las empresas públicas, que se compone de los Sistemas de Control Externo e
Interno establecidos en esta Ley.
La
Contraloría General realizará el Control Externo mediante auditoría financiera
a través de empresas especializadas en cada industria o sector, calificadas
para el efecto. La Contraloría determinará el proceso de selección de las
firmas especializadas.
La Auditoria
Financiera informará respecto a un período determinado, sobre la racionabilidad
de las cifras presentadas en los estados financieros de una empresa pública y
el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables; concluirá
con la elaboración de un informe profesional de auditoría, en el que se
incluirán las opiniones correspondientes.
La empresa
pública contará con una unidad de Auditoría interna de conformidad con la Ley
Orgánica de la Contraloría General del Estado, encargada de realizar el control
previo y concurrente.
La Auditoría
externa o interna, no podrá modificar las resoluciones adoptadas por los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, facultades o
competencias.
TÍTULO IX
DE LA FUSIÓN
DE EMPRESAS PÚBLICAS
ARTÍCULO
48.- PROCEDENCIA.- La fusión
de las empresas públicas se produce:
1.
Cuando dos o más empresas públicas se unen para formar una nueva que las sucede
en sus derechos y obligaciones; y,
2.
Cuando una o más empresas públicas son absorbidas por otra que continúa
subsistiendo.
Para la
fusión de cualquier empresa pública con otra en una nueva se acordará primero
la disolución sin liquidación y luego se procederá al traspaso total de los
respectivos patrimonios sociales a la nueva empresa.
Si la fusión
resultare de la absorción de una o más empresas públicas por otra empresa
existente, ésta adquirirá en la misma forma los patrimonios de la o de las
empresas absorbidas. La empresa absorbente se hará cargo de pagar el pasivo de
la absorbida y asumirá por este hecho las responsabilidades propias de un
liquidador respecto a los acreedores de ésta.
La fusión
será resuelta y aprobada por los directorios de las empresas públicas que se
vayan a fusionar y requerirá de forma previa el informe favorable del organismo
nacional de planificación o de la unidad de planificación del gobierno autónomo
descentralizado, según corresponda.
La o las
empresas fusionadas asumirán las obligaciones laborales frente al recurso
humano de las empresas que se fusionan y que pasen a formar parte de su nómina.
TÍTULO X
DE LA
ESCISIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS
ARTÍCULO
49.- PROCEDENCIA.- Sobre la
base de la recomendación motivada del Directorio de la empresa pública, la
Presidenta o Presidente de la República, por decreto ejecutivo o el máximo
órgano del gobierno autónomo descentralizado, según corresponda al tipo de
empresa, podrá resolver la escisión de una empresa pública en más empresas
públicas.
ARTÍCULO
50.- CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ESCISIÓN.- La resolución de Directorio que recomiende la
escisión deberá contener los siguientes requisitos:
1.
La división del patrimonio de la empresa pública entre ésta y las nuevas
empresas públicas que se crearen y la adjudicación de los correspondientes
activos, para cuyo efecto podrán adjudicarse los mismos a valor presente o de
mercado, y cualquier exceso en activos sobre el valor del patrimonio adjudicado
podrá compensarse con la asunción de pasivos de la empresa pública escindida;
y,
2.
La propuesta de estructura de las nuevas empresas públicas a formarse que
deberán crearse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.
ARTÍCULO
51.- LIQUIDACIÓN.- Si por la
escisión la empresa pública escindida debiera liquidarse, en el mismo decreto
ejecutivo o en la resolución aprobatoria de la escisión del máximo órgano del
gobierno autónomo descentralizado aprobatorio de la escisión, según
corresponda, se dispondrá la liquidación de la empresa pública.
ARTÍCULO
52.- ESCISIÓN EN LIQUIDACIÓN.- La escisión podrá también realizarse dentro del
proceso de liquidación de una empresa pública.
ARTÍCULO
53.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- Las empresas públicas resultantes de la escisión
responderán solidariamente por las obligaciones contraídas hasta la fecha de la
división, por la empresa pública escindida.
ARTÍCULO
54.- NORMAS SUPLETORIAS.- En lo que se refiere a las normas de procedimiento no contempladas en esta
Ley, tanto para la fusión como para la escisión, se aplicarán las normas
previstas en la Ley de Compañías.
TÍTULO
XI
DE LA
LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS
ARTÍCULO
55.- PROCEDENCIA.- Cuando una
empresa pública haya dejado de cumplir los fines u objetivos para los que fue
creada o su funcionamiento ya no resulte conveniente desde el punto de vista de
la economía nacional o del interés público y siempre que no fuese posible su
fusión, el ministerio o institución rectora del área de acción de la empresa
pública o la máxima autoridad del gobierno autónomo descentralizado propondrá
al Directorio de la empresa su liquidación o extinción, aplicando para el
efecto lo previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO
56.- PROCEDIMIENTO.- Para la
extinción de una empresa pública se deberán observar las mismas formalidades
establecidas para su creación, debiendo el decreto ejecutivo, norma regional u
ordenanza respectiva fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.
ARTÍCULO
57.- PROHIBICIÓN A LOS ADMINISTRADORES.- Durante la liquidación el o los administradores están
prohibidos de hacer nuevas operaciones relativas al objeto de la empresa. Si lo
hicieren serán personal y solidariamente responsables frente a la empresa y a
terceros conjuntamente con quienes ordenaren u obtuvieren provecho de tales
operaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere
lugar.
Mientras no
se nombre el liquidador continuarán encargados de la administración quienes
hubieran venido desempeñando esa función, pero sus facultades quedan limitadas
a:
1.
Representar a la Empresa para el cumplimiento de los fines indicados;
2.
Realizar las operaciones que se hallen pendientes;
3.
Cobrar los créditos; y,
4.
Extinguir las obligaciones anteriormente contraídas.
ARTÍCULO
58.- NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.- En los casos de extinción de la empresa pública su
Directorio designará el liquidador.
No podrán
ser liquidadores de una empresa pública quienes no tienen capacidad civil, ni
sus acreedores o deudores, ni sus administradores cuando la liquidación de la
empresa haya sido consecuencia de su negligencia o dolo.
ARTÍCULO
59.- ATRIBUCIONES DEL LIQUIDADOR.- Incumbe al liquidador de una empresa pública:
1.
Representar a la empresa pública, legal, judicial y extrajudicialmente, para
los fines de la liquidación;
2.
Suscribir conjuntamente con el o los administradores el inventario y el balance
inicial de liquidación de la empresa, al tiempo de comenzar sus labores;
3.
Realizar las operaciones empresariales pendientes y las nuevas que sean
necesarias para la liquidación de la empresa;
4.
Recibir, llevar y custodiar los libros y correspondencia de la empresa pública
y velar por la integridad de su patrimonio;
5.
Solicitar al Superintendente de Bancos la disposición de que los bancos y
entidades financieras sujetos a su control no hagan operaciones o contrato
alguno, ni los primeros paguen cheques girados contra las cuentas de la empresa
en liquidación si no llevan la firma del liquidador, que para el efecto será
registrada en dichas instituciones;
6.
Exigir las cuentas de la administración al o a los representantes legales y a
cualquier otra persona que haya manejado intereses de la empresa;
7.
Cobrar y percibir el importe de los créditos de la empresa, otorgando los
correspondientes recibos o finiquitos;
8.
Concertar transacciones o celebrar convenios con los acreedores y someter a la
empresa a procedimientos alternativos para la solución de conflictos, cuando
así convenga a los intereses empresariales;
9.
Pagar a los acreedores; y,
10.
Rendir, al final de la liquidación, cuenta detallada de su administración al
Directorio de la Empresa.
ARTÍCULO
60.- RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR.- El liquidador es responsable de cualquier perjuicio
que, por fraude o negligencia en el desempeño de sus labores o por abuso de los
bienes o efectos de la empresa pública, resultare para el patrimonio de la
empresa o para terceros.
En el caso
de omisión, negligencia o dolo, el liquidador será sustituido y responderá
personal y solidariamente por el pago de daños y perjuicios causados, con
independencia de la respectiva acción penal a que hubiere lugar.
ARTÍCULO
61.- TERMINACIÓN DE LABORES.- Las labores del liquidador terminan por:
1.
Haber concluido la liquidación;
2.
Renuncia;
3.
Sustitución o cambio;
4.
Inhabilidad o incapacidad sobreviniente; y,
5.
Muerte.
ARTÍCULO
62.- CAMBIO DEL LIQUIDADOR.- El liquidador puede ser cambiado o sustituido por
decisión motivada del Directorio de la Empresa en liquidación, sin que dicha
situación de lugar al pago de indemnización alguna.
ARTÍCULO
63.- LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS.- Liquidada la empresa pública y cubiertos todos los
pasivos, el remanente de activos pasará a propiedad del ministerio o
institución rectora del área de acción de la empresa pública o del gobierno
autónomo descentralizado que la hubiere creado.
DISPOSICIONES
GENERALES
PRIMERA:
NATURALEZA DE LOS ACTOS, HECHOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS.- Los actos, hechos y contratos que
expidan, ejecuten o celebren las empresas públicas para la construcción de obra
pública e infraestructura exclusivamente, son de naturaleza administrativa.
SEGUNDA:
INNOVACIÓN TECNOLÓGICA.- Las empresas públicas en su planificación considerarán las políticas del
Sistema Nacional de Innovación y el desarrollo de tecnologías óptimas de su
ámbito de acción.
TERCERA:
PROTECCIÓN AMBIENTAL.- En el ejercicio de sus actividades las empresas públicas preservarán el
equilibrio ecológico, para lo cual observarán las políticas de control
ambiental, con el objeto de ejecutar los planes de manejo ambiental tendientes
a prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar los impactos
ambientales ocasionados por las actividades realizadas por las empresas
públicas, de conformidad con las leyes y normas ambientales y con las políticas
que dicte el ministerio del ramo.
CUARTA:
JURISDICCIÓN COACTIVA.- Las empresas públicas, para la recaudación de los valores adeudados por
sus clientes, usuarios o consumidores, gozan de jurisdicción coactiva, que se
la ejercerá de conformidad con la reglamentación interna de la empresa pública
y demás normativa conexa.
Todas las
empresas públicas suspenderán los pagos a quienes la Contraloría General del
Estado haya establecido glosas de responsabilidad civil culposa que se hayan
confirmado en sede administrativa, por cualquier causa y respecto de cualquier
empresa pública o entidad del Estado, sin perjuicio del posterior ejercicio de
la jurisdicción coactiva señalada en esta Ley.
La
suspensión de pagos antes referida se efectuará hasta el monto de la glosa y
servirá para garantizar su pago y no se cancelará por la presentación del
juicio de excepción a la coactiva.
QUINTA:
SISTEMA CONTABLE Y DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS DE RECURSOS FINANCIEROS.- Las Empresas públicas, sus
subsidiarias y filiales no están obligadas a llevar su contabilidad aplicando
normas de contabilidad gubernamental, tampoco están obligadas a gestionar sus
recursos financieros a través de la Cuenta Única del Tesoro Nacional ni a
través del ESIGEF. La contabilidad que lleven las empresas públicas estará
basada en los principios de contabilidad de general aceptación y normas
internacionales de contabilidad, generando toda la información financiera
necesaria para medir su gestión tanto administrativa y financiera.
SEXTA:
CONSERVACIÓN DE ARCHIVOS.- Para la conservación de archivos las empresas públicas y demás entidades
del sector público podrán usar el procedimiento de grabación en sistemas de
microfilmación, magneto-ópticos u ópticos con los procedimientos propios que
para el efecto se establezca.
Los
documentos grabados en sistema de microfilmación, magneto-ópticos u ópticos una
vez que hayan quedado correctamente grabados en los diferentes medios y
dependiendo de su naturaleza, podrán ser incinerados o destruidos, según sea el
caso.
La copia
auténtica de un documento grabado en medios de microfilmación, magneto-ópticos
u ópticos tendrá el mismo valor probatorio que el original.
Para la
aplicación de lo establecido en esta disposición, se requerirá la certificación
sobre autenticidad de una entidad acreditada de conformidad con lo establecido
en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.
SÉPTIMA:
SOFTWARE LIBRE.- Las
empresas públicas en función de sus requerimientos y compatibilidades
tecnológicas, para aquellos aspectos que no se relacionen con el núcleo o giro
del negocio fomentarán el desarrollo y uso de sistemas informáticos basados en
software no propietario (software libre), y podrán trabajar con software propietario
cuando los sistemas de software no sean compatibles con los requeridos. La
decisión sobre estos aspectos le corresponde a la empresa.
OCTAVA: USO
DE INFRAESTRUCTURA PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.- Las Empresas Públicas prestadoras
de servicios públicos gozarán del derecho de uso gratuito de vías, postes,
ductos, veredas e infraestructura similar de propiedad estatal, regional,
provincial, municipal o de otras empresas públicas, por lo que, estarán exentas
del pago de tributos y otros similares por este concepto.
El uso de
dicha infraestructura se hará previa coordinación con el respectivo dueño de
los bienes, quien priorizará las necesidades propias de su servicio o ejecución
de sus actividades y que exista la capacidad técnica de la infraestructura.
NOVENA:
DERECHOS DE USUARIOS Y CONSUMIDORES.- Los usuarios y consumidores de las empresas
prestadoras de servicios públicos tendrán derecho a dirigir solicitudes y
requerimientos relacionados con la prestación de servicios, las que deberán
considerarse en lo pertinente, en el marco de los derechos establecidos en la
Constitución de la República y ésta Ley.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
EMPRESAS PÚBLICAS O ESTATALES EXISTENTES:
Las empresas
públicas o estatales existentes, tales como Empresa Estatal Petróleos del
Ecuador, PETROECUADOR; Empresa de Ferrocarriles Ecuatorianos (EFE); Correos del
Ecuador; las empresas municipales, entre otras, para seguir operando adecuarán
su organización y funcionamiento a las normas previstas en esta Ley en un plazo
no mayor a ciento ochenta días contados a partir de su expedición, sin que en
el proceso de transición se interrumpa o limite su capacidad administrativa y
operativa; para cuyo efecto, una vez que la Presidenta o Presidente de la República
o la máxima autoridad del gobierno autónomo descentralizado, según sea el caso,
emita el decreto ejecutivo, la norma regional u ordenanza de creación de la o
las nuevas empresas públicas, aquellas dejarán de existir y transferirán su
patrimonio a la o las nuevas empresas públicas que se creen.
Transcurrido
el plazo señalado en el inciso primero de esta disposición transitoria,
quedarán derogadas de forma expresa todas las normas que contengan
disposiciones de creación o regulación de las empresas a las que se refiere
esta Ley señaladas en el indicado inciso y de todas las demás empresas que
tengan carácter o naturaleza pública o estatal, en cuanto al régimen aplicable
a la constitución, organización, funcionamiento, disolución y liquidación de
dichas empresas.
El personal
que actualmente trabaja en las empresas públicas o estatales existentes
continuará prestando sus servicios en las empresas públicas creadas en su
lugar, de conformidad con su objeto, bajo los parámetros y lineamientos
establecidos en esta Ley, no se someterán a periodos de prueba. En consecuencia
el régimen de transición previsto en estas disposiciones, incluidas las
fusiones, escisiones y transformaciones no conllevan cambio de empleador ni
constituyen despido intempestivo. En caso de jubilación, desahucio o despido
intempestivo, se tomarán en cuenta los años de servicio que fueron prestados en
la empresa extinguida y cuya transformación ha operado por efecto de esta ley,
sumados al tiempo de servicio en la nueva empresa pública creada, con los
límites previstos en esta Ley.
Las
sociedades o empresas incautadas por la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD)
y declaradas recursos de dicha Agencia no se someterán a las disposiciones de
la presente Ley.
SEGUNDA.-
RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS A EMPRESAS PÚBLICAS:
2.1. RÉGIMEN
TRANSITORIO PARA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS EN LAS QUE EL ESTADO, A TRAVÉS DE SUS
ENTIDADES Y ORGANISMOS SEA ACCIONISTA ÚNICO.
2.1.1. Por disposición de esta
Ley, las sociedades anónimas en las que el Estado, a través de sus entidades y
organismos sea accionista único, una vez que la Presidenta o Presidente de la
República o la máxima autoridad del gobierno autónomo descentralizado, según
sea el caso, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la
expedición de esta Ley, emita el decreto ejecutivo, la norma regional u
ordenanza de creación de la o las nuevas empresas públicas, se disolverán de
manera forzosa, sin liquidarse, y transferirán su patrimonio a la o las nuevas
empresas públicas que se creen. El proceso de disolución forzosa sin
liquidación de dichas sociedades anónimas conlleva su extinción legal; y en
consecuencia las empresas públicas que se crean, subrogan en los derechos y
obligaciones de las sociedades extinguidas. En consecuencia, se dispone al
Superintendente de Compañías que sin más trámite, al momento de expedición de
los decretos ejecutivos u ordenanzas de creación de las empresas públicas,
ordene la cancelación de la inscripción de las sociedades anónimas extinguidas,
en el respectivo Registro Mercantil del cantón de su constitución.
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