martes, 24 de enero de 2012

LEY DE COMERCIO ELECTRONICO, FIRMAS Y MENSAJES DE DATOS.

LEY DE COMERCIO ELECTRONICO, FIRMAS Y MENSAJES DE DATOS.
Ley No. 67. RO/ Sup 557 de 17 de Abril del 2002.

CONGRESO NACIONAL
Considerando:

Que  el  uso  de sistemas de información y de redes electrónicas, incluida  la internet, ha adquirido importancia para el desarrollo del comercio  y  la producción, permitiendo la realización y concreción de múltiples  negocios de trascendental importancia, tanto para el sector público como para el sector privado;

Que  es  necesario  impulsar  el  acceso  de  la  población a los servicios  electrónicos  que  se  generan por y a través de diferentes medios electrónicos;

Que  se  debe generalizar la utilización de servicios de redes de información  e  Internet,  de modo que éstos se conviertan en un medio para el desarrollo del comercio, la educación y la cultura;

Que  a  través  del  servicio  de redes electrónicas, incluida la Internet,  se  establecen  relaciones  económicas  y de comercio, y se realizan  actos  y  contratos  de  carácter  civil  y mercantil que es necesario normarlos, regularlos y controlarlos, mediante la expedición de una ley especializada sobre la materia;

Que  es  indispensable  que  el  Estado  Ecuatoriano  cuente  con herramientas  jurídicas  que  le  permitan  el  uso  de  los servicios electrónicos,  incluido  el  comercio  electrónico y acceder con mayor facilidad   a   la   cada   vez  más  compleja  red  de  los  negocios internacionales; y,

En  ejercicio  de  sus atribuciones, expide la siguiente.

LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS

TITULO PRELIMINAR

Art.  1.-  Objeto  de  la  ley.-  Esta ley regula los mensajes de datos,  la  firma  electrónica,  los  servicios  de  certificación, la contratación  electrónica  y  telemática,  la  prestación de servicios electrónicos,  a  través de redes de información, incluido el comercio electrónico  y la protección a los usuarios de estos sistemas.

TÍTULO I

DE LOS MENSAJES DE DATOS

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Art.  2.-  Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos.- Los mensajes  de  datos  tendrán  igual  valor jurídico que los documentos escritos.   Su   eficacia,   valoración   y  efectos  se  someterá  al cumplimiento  de  lo  establecido en esta ley y su reglamento.

Art.   3.-  Incorporación  por  remisión.-  Se  reconoce  validez jurídica  a  la información no contenida directamente en un mensaje de datos, siempre que figure en el mismo, en forma de remisión o de anexo accesible  mediante  un  enlace electrónico directo y su contenido sea conocido  y  aceptado  expresamente  por  las partes.

Art.  4.-  Propiedad  intelectual.- Los mensajes de datos estarán sometidos   a   las  leyes,  reglamentos  y  acuerdos  internacionales relativos  a  la  propiedad intelectual.

Art.   5.-   Confidencialidad   y  reserva.-  Se  establecen  los principios  de  confidencialidad y reserva para los mensajes de datos, cualquiera  sea  su  forma,  medio o intención. Toda violación a estos principios,   principalmente   aquellas   referidas   a  la  intrusión electrónica, transferencia ilegal de mensajes de datos o violación del secreto  profesional,  será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley y demás normas que rigen la materia.

Art.  6.-  Información escrita.- Cuando la ley requiera u obligue que la información conste por escrito, este requisito quedará cumplido con  un mensaje de datos, siempre que la información que éste contenga sea   accesible   para   su   posterior  consulta.

Art.  7.- Información original.- Cuando la ley requiera u obligue que  la  información sea presentada o conservada en su forma original, este  requisito  quedará  cumplido  con un mensaje de datos, si siendo requerido  conforme  a  la ley, puede comprobarse que ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos.

Se  considera  que  un  mensaje de datos permanece integro, si se mantiene  completo  e  inalterable su contenido, salvo algún cambio de forma, propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Por acuerdo de las partes y cumpliendo con todas las obligaciones previstas  en  esta  ley, se podrán desmaterializar los documentos que por ley deban ser instrumentados físicamente.

Los  documentos  desmaterializados  deberán  contener  las firmas electrónicas correspondientes debidamente certificadas ante una de las entidades  autorizadas  según  lo  dispuesto  en  el artículo 29 de la presente  ley,  y deberán ser conservados conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Art. 8.- Conservación de los mensajes de datos.- Toda información sometida  a  esta  ley,  podrá  ser conservada; este requisito quedará cumplido  mediante  el  archivo  del  mensaje de datos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a.         Que  la  información  que  contenga  sea  accesible  para  su posterior consulta;

b.         Que sea conservado con el formato en el que se haya generado, enviado  o  recibido,  o  con  algún  formato  que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida;

c.        Que se conserve todo dato que permita determinar el origen, el destino  del  mensaje,  la  fecha  y hora en que fue creado, generado, procesado, enviado, recibido y archivado; y,

d.         Que se garantice su integridad por el tiempo que se establezca en el reglamento a esta ley.

Toda  persona  podrá  cumplir  con la conservación de mensajes de datos,  usando  los  servicios de terceros, siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en este artículo.

La información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje de datos, no será obligatorio el cumplimiento de lo   establecido   en  los  literales  anteriores.

Art. 9.- Protección de datos.- Para la elaboración, transferencia o  utilización  de  bases de datos, obtenidas directa o indirectamente del   uso  o  transmisión  de  mensajes  de  datos,  se  requerirá  el consentimiento  expreso  del titular de éstos, quien podrá seleccionar la información a compartirse con terceros.

La  recopilación  y  uso  de  datos  personales  responderá a los derechos  de privacidad, intimidad y confidencialidad garantizados por la Constitución Política de la República y esta ley, los cuales podrán ser  utilizados o transferidos únicamente con autorización del titular u orden de autoridad competente.

No será preciso el consentimiento para recopilar datos personales de  fuentes accesibles al público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administración pública, en el ámbito de su  competencia,  y  cuando  se refieran a personas vinculadas por una relación  de  negocios,  laboral,  administrativa o contractual y sean necesarios   para  el  mantenimiento  de  las  relaciones  o  para  el cumplimiento del contrato.

El  consentimiento  a  que  se  refiere  este  artículo podrá ser revocado a criterio del titular de los datos; la revocatoria no tendrá en  ningún  caso  efecto  retroactivo.

Art.  10.- Procedencia e identidad de un mensaje de datos.- Salvo prueba  en  contrario se entenderá que un mensaje de datos proviene de quien  lo envía y, autoriza a quien lo recibe, para actuar conforme al contenido  del  mismo,  cuando  de su verificación exista concordancia entre  la identificación del emisor y su firma electrónica, excepto en los siguiente casos:

a)         Si  se hubiere dado aviso que el mensaje de datos no proviene de  quien  consta como emisor; en este caso, el aviso se lo hará antes de  que  la  persona  que lo recibe actúe conforme a dicho mensaje. En caso  contrario, quien conste como emisor deberá justificar plenamente que el mensaje de datos no se inició por orden suya o que el mismo fue alterado; y,

b)        Si  el  destinatario  no hubiere efectuado diligentemente las verificaciones  correspondientes  o  hizo  caso omiso de su resultado.
     
Art.  11.-  Envío  y  recepción  de los mensajes de datos.- Salvo pacto  en  contrario,  se presumirá que el tiempo y lugar de emisión y recepción del mensaje de datos, son los siguientes:

a)         Momento de emisión del mensaje de datos.- Cuando el mensaje de datos  ingrese  en un  sistema  de información o red electrónica que no esté  bajo  control del emisor o de la persona que envió el mensaje en nombre  de  éste  o  del  dispositivo  electrónico  autorizado para el efecto;

b)        Momento de recepción del mensaje de datos.- Cuando el mensaje de  datos ingrese al sistema de información o red electrónica señalado por  el  destinatario.  Si  el  destinatario  designa  otro sistema de información  o  red  electrónica, el momento de recepción se presumirá aquel  en  que se produzca la recuperación del mensaje de datos. De no haberse  señalado un lugar preciso de recepción, se entenderá que ésta ocurre  cuando el mensaje de datos ingresa a un sistema de información o  red  electrónica  del  destinatario,  independientemente de haberse recuperado o no el mensaje de datos; y,

c)        Lugares  de envío y recepción.- Los acordados por las partes, sus  domicilios  legales  o los que consten en el certificado de firma electrónica,  del  emisor  y  del  destinatario.  Si no se los pudiere establecer  por  estos  medios,  se  tendrán  por  tales,  el lugar de trabajo, o donde desarrollen el giro principal de sus actividades o la actividad  relacionada  con  el  mensaje  de  datos.

Art.  12.-  Duplicación  del  mensaje  de datos.- Cada mensaje de datos  será considerado diferente. En caso de duda, las partes pedirán la confirmación del nuevo mensaje y tendrán la obligación de verificar técnicamente  la autenticidad del mismo.


TÍTULO II

DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS, CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA, ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN,
ORGANISMOS DE PROMOCIÓN DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
ACREDITADAS

CAPÍTULO I

DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS

Art.  13.- Firma electrónica.- Son los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al  mismo,  y que puedan ser utilizados para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e indicar que el titular de  la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje de datos.

Art.  14.- Efectos de la firma electrónica.- La firma electrónica tendrá  igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que  a  una  firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos  escritos,  y  será admitida como prueba en juicio.

Art.  15.-  Requisitos de la firma electrónica.- Para su validez, la  firma electrónica reunirá los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que puedan establecerse por acuerdo entre las partes:

a)         Ser individual y estar vinculada exclusivamente a su titular;

b)         Que  permita verificar inequívocamente la autoría e identidad del   signatario,   mediante  dispositivos  técnicos  de  comprobación establecidos por esta ley y sus reglamentos;

c)         Que su método de creación y verificación sea confiable, seguro e inalterable para el propósito para el cual el mensaje fue generado o comunicado;

d)        Que al momento de creación de la firma electrónica, los datos con los que se creare se hallen bajo control exclusivo del signatario, y,

e)         Que la firma sea controlada por la persona a quien pertenece.
    
Art. 16.- La firma electrónica en un mensaje de datos.-  Cuando  se fijare la firma electrónica en un mensaje de datos, aquélla deberá  enviarse en un mismo acto como parte integrante del mensaje de datos  o  lógicamente  asociada a éste. Se presumirá legalmente que el mensaje  de  datos  firmado  electrónicamente conlleva la voluntad del emisor,   quien  se  someterá  al  cumplimiento  de  las  obligaciones contenidas  en dicho mensaje de datos, de acuerdo a lo determinado en la ley.

Art.  17.-  Obligaciones del titular de la firma electrónica.- El titular de la firma electrónica deberá:

a)         Cumplir  con  las  obligaciones derivadas del uso de la firma electrónica;

b)         Actuar  con  la  debida  diligencia  y  tomar  las medidas de seguridad  necesarias,  para  mantener  la  firma  electrónica bajo su estricto control y evitar toda utilización no autorizada;

c)         Notificar  por  cualquier  medio  a  las personas vinculadas, cuando exista el riesgo de que su firma sea controlada por terceros no autorizados y utilizada indebidamente;

d)        Verificar la exactitud de sus declaraciones;

e)         Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de  su  firma,  cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir  su  utilización,  salvo  que  el destinatario conociere de la inseguridad de la firma electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia;

f)         Notificar  a  la  entidad de certificación de información los riesgos sobre su firma y solicitar oportunamente la cancelación de los certificados; y,

g)         Las  demás  señaladas  en  la  ley y sus reglamentos.

Art.   18.-   Duración  de  la  firma  electrónica.-  Las  firmas electrónicas   tendrán  duración  indefinida.  Podrán  ser  revocadas, anuladas  o suspendidas de conformidad con lo que el reglamento a esta ley señale.

Art.   19.-   Extinción   de  la  firma  electrónica.-  La  firma electrónica se extinguirá por:

a)         Voluntad de su titular;

b)         Fallecimiento o incapacidad de su titular;

c)         Disolución o liquidación de la persona jurídica, titular de la firma; y,

d)        Por causa judicialmente declarada.

La extinción de la firma electrónica no exime a su titular de las obligaciones  previamente  contraídas  derivadas  de  su  uso.

CAPÍTULO II

DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA


Art.  20.-  Certificado  de  firma electrónica.- Es el mensaje de datos  que  certifica  la vinculación de una firma electrónica con una persona  determinada,  a  través  de  un  proceso  de comprobación que confirma su identidad.

Art.   21.-   Uso  del  certificado  de  firma  electrónica.-  El certificado  de  firma  electrónica  se  empleará  para  certificar la identidad  del  titular de una firma electrónica y para otros usos, de acuerdo  a  esta  ley  y  su reglamento.

Art.  22.  - Requisitos del certificado de firma electrónica.- El Certificado de firma electrónica para ser considerado válido contendrá los siguientes requisitos:

a)         Identificación de la entidad de certificación de información;

b)         Domicilio legal de la entidad de certificación de información;
     
c)         Los  datos  del  titular  del  certificado  que  permitan  su ubicación e identificación;

d)        El  método  de  verificación  de  la  firma  del  titular del certificado;

e)         Las fechas de emisión y expiración del certificado;

f)         El número único de serie que identifica el certificado;

g)         La  firma  electrónica  de  la  entidad  de  certificación de información;

h)         Las   limitaciones   o   restricciones  para  los  usos  del certificado; e,

i)          Los  demás  señalados  en esta ley y los reglamentos.

Art.  23.-  Duración del certificado de firma electrónica.- Salvo acuerdo  contractual, el plazo de validez de los certificados de firma electrónica  será  el establecido en el reglamento a esta ley.

Art.  24.-  Extinción  del certificado de firma electrónica.- Los certificados  de  firma  electrónica, se extinguen, por las siguientes causas:

a)         Solicitud de su titular;

b)         Extinción  de  la  firma  electrónica,  de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de esta ley; y,

c)         Expiración  del  plazo  de  validez  del certificado de firma electrónica.

La  extinción  del  certificado de firma electrónica se producirá desde  el  momento de su comunicación a la entidad de certificación de información,  excepto  en  el  caso de fallecimiento del titular de la firma  electrónica, en cuyo caso se extingue a partir de que acaece el fallecimiento. Tratándose de personas secuestradas o desaparecidas, se extingue  a partir de que se denuncie ante las autoridades competentes tal  secuestro  o  desaparición. La extinción del certificado de firma electrónica  no  exime  a  su  titular de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.

Art.  25.-  Suspensión  del certificado de firma electrónica.- La entidad  de certificación de información podrá suspender temporalmente el certificado de firma electrónica cuando:

a)         Sea  dispuesto por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en esta ley;

b)         Se  compruebe  por  parte  de  la entidad de certificación de información,  falsedad  en  los  datos  consignados por el titular del certificado; y,

c)         Se produzca el incumplimiento del contrato celebrado entre la entidad  de  certificación  de  información  y  el titular de la firma electrónica.

La  suspensión temporal dispuesta por la entidad de certificación de  información  deberá  ser  inmediatamente notificada al titular del certificado  y  al  organismo  de  control,  dicha notificación deberá señalar las causas de la suspensión.

La  entidad  de  certificación  de información deberá levantar la suspensión temporal una vez desvanecidas las causas que la originaron, o    cuando    mediare    resolución    del    Consejo   Nacional   de Telecomunicaciones,  en  cuyo  caso,  la  entidad  de certificación de información  está  en  la  obligación  de  habilitar  de  inmediato el certificado de firma electrónica.

Art.  26.-  Revocatoria del certificado de firma electrónica.- El certificado  de  firma  electrónica  podrá ser revocado por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en esta ley, cuando:

a)         La  entidad  de  certificación  de  información  cese  en sus actividades  y  los  certificados  vigentes  no sean asumidos por otra entidad de certificación; y,

b)         Se produzca la quiebra técnica de la entidad de certificación judicialmente declarada.

La   revocatoria   y   sus   causas  deberán  ser  inmediatamente notificadas  al titular del certificado.

Art.  27.-  Tanto  la  suspensión  temporal, como la revocatoria, surtirán efectos desde el momento de su comunicación con relación a su titular;  y,  respecto de terceros, desde el momento de su publicación que  deberá  efectuarse en la forma que se establezca en el respectivo reglamento,   y   no  eximen  al  titular  del  certificado  de  firma electrónica,  de  las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.

La  entidad  de certificación de información será responsable por los perjuicios que ocasionare la falta de comunicación, de publicación o su retraso.

Art.  28.-  Reconocimiento internacional de certificados de firma electrónica.-  Los certificados electrónicos emitidos por entidades de certificación extranjeras, que cumplieren con los requisitos señalados en esta ley y presenten un grado de fiabilidad equivalente, tendrán el mismo  valor  legal  que los certificados acreditados, expedidos en el Ecuador.   El   Consejo  Nacional  de  Telecomunicaciones  dictará  el reglamento correspondiente para la aplicación de este artículo.

Las  firmas  electrónicas  creadas  en  el  extranjero,  para  el reconocimiento  de su validez en el Ecuador se someterán a lo previsto en esta ley y su reglamento.

Cuando   las   partes   acuerden   entre    la  utilización  de determinados   tipos   de   firmas  electrónicas  y  certificados,  se reconocerá que ese acuerdo es suficiente en derecho.

Salvo aquellos casos en los que el Estado, en virtud de convenios o  tratados  internacionales  haya  pactado  la  utilización de medios convencionales,  los  tratados  o  convenios que sobre esta materia se suscriban,   buscarán   la  armonización  de  normas  respecto  de  la regulación  de  mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de   certificación,  la  contratación  electrónica  y  telemática,  la prestación   de   servicios   electrónicos,   a  través  de  redes  de información,  incluido  el  comercio  electrónico, la protección a los usuarios de estos sistemas, y el reconocimiento de los certificados de firma  electrónica  entre  los  países  suscriptores.

CAPÍTULO III
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

Art.  29.-  Entidades  de  certificación de información.- Son las empresas unipersonales o personas jurídicas que emiten certificados de firma electrónica y pueden prestar otros servicios relacionados con la firma   electrónica,   autorizadas   por   el   Consejo   Nacional  de Telecomunicaciones, según lo dispuesto en esta ley y el reglamento que deberá  expedir  el  Presidente  de  la  República.

Art.  30.-  Obligaciones  de  las  entidades  de certificación de información   acreditadas.-  Son  obligaciones  de  las  entidades  de certificación de información acreditadas:

a)         Encontrarse  legalmente  constituidas, y estar registradas en Consejo Nacional de Telecomunicaciones;

b)         Demostrar  solvencia  técnica,  logística  y  financiera para prestar servicios a sus usuarios;

c)         Garantizar la prestación permanente, inmediata, confidencial, oportuna y segura del servicio de certificación de información,

d)        Mantener sistemas de respaldo de la información relativa a los certificados;

e)         Proceder  de forma inmediata a la suspensión o revocatoria de certificados   electrónicos  previo  mandato  del  Superintendente  de Telecomunicaciones, en los casos que se especifiquen en esta ley;

f)        Mantener  una  publicación  del  estado  de  los certificados electrónicos emitidos;

g)         Proporcionar  a  los  titulares  de  certificados  de  firmas electrónicas  un  medio efectivo y rápido para dar aviso que una firma electrónica tiene riesgo de uso indebido;

h)         Contar con una garantía de responsabilidad para cubrir daños y perjuicios   que   se   ocasionaren   por  el  incumplimiento  de  las obligaciones  previstas  en la presente ley, y hasta por culpa leve en el  desempeño  de  sus  obligaciones. Cuando certifiquen límites sobre responsabilidades  o  valores  económicos, esta garantía será al menos del  5%  del  monto  total  de  las  operaciones  que  garanticen  sus certificados; e,

i)          Las demás establecidas en esta ley y los reglamentos.

Art.  31.- Responsabilidades de las entidades de certificación de información   acreditadas.-   Las   entidades   de   certificación  de información  serán  responsables hasta de culpa leve y responderán por los  daños  y  perjuicios  que  causen  a  cualquier persona natural o jurídica,  en  el  ejercicio  de  su  actividad,  cuando incumplan las obligaciones  que  les  impone  esta ley o actúen con negligencia, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.  Serán  también  responsables  por  el  uso  indebido  del certificado  de  firma  electrónica  acreditado, cuando éstas no hayan consignado en dichos certificados, de forma clara, el límite de su uso y del importe de las transacciones válidas que pueda realizar. Para la aplicación  de este artículo, la carga de la prueba le corresponderá a la entidad de certificación de información.

Los  contratos  con  los usuarios deberán incluir una cláusula de responsabilidad que reproduzca lo que señala el primer inciso.

Cuando la garantía constituida por las entidades de certificación de  información  acreditadas  no cubra las indemnizaciones por daños y perjuicios,  aquellas  responderán con su patrimonio.

Art.  32.-  Protección  de  datos  por  parte de las entidades de certificación   de   información   acreditadas.-   Las   entidades  de certificación  de  información garantizarán la protección de los datos personales obtenidos en función de sus actividades, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  9  de  esta  ley.

Art.  33.-  Prestación de servicios de certificación por parte de terceros.-  Los  servicios  de certificación de información podrán ser proporcionados  y  administrados en todo o en parte por terceros. Para efectuar  la prestación, éstos deberán demostrar su vinculación con la Entidad de Certificación de Información.

El   Conejo   Nacional  de  Telecomunicaciones,  establecerá  los términos bajo los cuales las Entidades de Certificación de Información podrán  prestar  sus servicios por medio de terceros.

Art.  34.-  Terminación contractual.- La terminación del contrato entre  las  entidades  de certificación acreditadas y el suscriptor se sujetará  a  las  normas  previstas  en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

Art. 35.- Notificación de cesación de actividades.- Las entidades de  certificación  de  información  acreditadas,  deberán notificar al Organismo  de  Control, por lo menos con noventa días de anticipación, la  cesación  de  sus  actividades  y  se  sujetarán  a  las  normas y procedimientos  establecidos  en los reglamentos que se dicten para el efecto.


CAPÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS SERVICIOS
ELECTRÓNICOS, Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ACREDITADAS

Art.  36.-  Organismo  de  promoción y difusión.- Para efectos de esta  ley,  el  Consejo  de Comercio Exterior e Inversiones, "COMEXI", será   el   organismo   de  promoción  y  difusión  de  los  servicios electrónicos, incluido el comercio electrónico, y el uso de las firmas electrónicas  en la promoción de inversiones y comercio exterior.

Art. 37.- Organismo de regulación, autorización y registro de las entidades  de  certificación  acreditadas.-  El  Consejo  Nacional  de Telecomunicaciones "CONATEL", o la entidad que haga sus veces, será el organismo  de  autorización, registro y regulación de las entidades de certificación  de  información acreditadas. En su calidad de organismo de autorización podrá además:

a)         Cancelar  o  suspender  la  autorización  a  las entidades de certificación    acreditadas,    previo   informe   motivado   de   la Superintendencia de Telecomunicaciones;

b)         Revocar  o  suspender  los certificados de firma electrónica, cuando   la   entidad   de  certificación  acreditada  los  emita  con inobservancia  de las formalidades legales, previo informe motivado de la Superintendencia de Telecomunicaciones; y

c)         Las  demás atribuidas en la ley y en los reglamentos.

Art.  38.- Organismo de control de las entidades de certificación de   información   acreditadas.-   Para   efectos   de  esta  ley,  la Superintendencia  de  Telecomunicaciones,  será el organismo encargado del   control   de  las  entidades  de  certificación  de  información acreditadas.

Art.  39.- Funciones del organismo de control.- Para el ejercicio de  las  atribuciones establecidas en esta ley, la Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones:

a)         Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y  legales  sobre  la  promoción  de  la  competencia  y las prácticas comerciales   restrictivas,   competencia   desleal  y  protección  al consumidor,   en   los   mercados   atendidos  por  las  entidades  de certificación de información acreditadas;

b)         Ejercer  el  control  de  las  entidades  de certificación de información  acreditadas  en  el  territorio  nacional  y velar por su eficiente funcionamiento;

c)         Realizar auditorías técnicas a las entidades de certificación de información acreditadas;

d)        Requerir  de  las  entidades  de certificación de información acreditadas,  la  información  pertinente  para  el  ejercicio  de sus funciones;

e)         Imponer de conformidad con la ley sanciones administrativas a las  entidades de certificación de información acreditadas, en caso de incumplimiento  de  las  obligaciones  derivadas  de la prestación del servicio;

f)         Emitir los informes motivados previstos en esta ley;

g)         Disponer  la  suspensión  de  la  prestación  de servicios de certificación para impedir el cometimiento de una infracción; y,

h)         Las  demás atribuidas en la ley y en los reglamentos.

Art.   40.-   Infracciones  administrativas.-  Para  los  efectos previstos  en  la  presente  ley,  las infracciones administrativas se clasifican en leves y graves.

Infracciones leves:

1.         La  demora  en  el  cumplimiento  de  una instrucción o en la entrega de información requerida por el organismo de control; y,

2.         Cualquier  otro  incumplimiento de las obligaciones impuestas por  esta  ley  y  sus  reglamentos  a  las entidades de certificación acreditadas.

Estas  infracciones serán sancionadas, de acuerdo a los literales a) y b) del artículo siguiente.

Infracciones graves:

1.         Uso  indebido  del  certificado  de  firma  electrónica  por omisiones  imputables  a  la  entidad  de certificación de información acreditada;

2.         Omitir comunicar al organismo de control, de la existencia de actividades  presuntamente  ilícitas realizada por el destinatario del servicio;

3.         Desacatar la petición del organismo de control de suspender la prestación  de servicios de certificación para impedir el cometimiento de una infracción;

4.         El  incumplimiento  de  las  resoluciones  dictadas  por  los Organismos de Autorización Registro y Regulación, y de Control; y,

5.         No  permitir u obstruir la realización de auditorías técnicas por parte del organismo de control.

Estas infracciones se sancionarán de acuerdo a lo previsto en los literales c) y d) del artículo siguiente.

Las sanciones impuestas al infractor, por las infracciones graves y leves, no le eximen del cumplimiento de sus obligaciones.

Si  los  infractores fueren empleados de instituciones del sector público,  las  sanciones podrán extenderse a la suspensión, remoción o cancelación  del  cargo del infractor, en cuyo caso deberán observarse las normas previstas en la ley.

Para  la cuantía de las multas, así como para la gradación de las demás sanciones, se tomará en cuenta:

a)         La gravedad de las infracciones cometidas y su reincidencia;

b)         El daño causado o el beneficio reportado al infractor; y,

c)         La  repercusión  social de las infracciones.

Art.  41.- Sanciones.- La Superintendencia de Telecomunicaciones, impondrá  de  oficio  o  a  petición  de  parte, según la naturaleza y gravedad  de  la  infracción,  a  las  entidades  de  certificación de información   acreditadas,  a  sus  administradores  y  representantes legales,  o  a  terceros  que  presten  sus  servicios, las siguientes sanciones:

a)         Amonestación escrita;

b)         Multa  de quinientos a tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica;

c)         Suspensión  temporal  de hasta dos años de la autorización de funcionamiento  de  la  entidad  infractora, y multa de mil a tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y,

d)        Revocatoria  definitiva  de  la autorización para operar como entidad  de  certificación  acreditada  y  multa de dos mil a seis mil dólares  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica.

Art.  42.-  Medidas cautelares.- En los procedimientos instaurados por  infracciones graves, se podrá solicitar a los órganos judiciales competentes, la adopción de las medidas cautelares previstas en la ley que  se estimen necesarias, para asegurar la eficacia de la resolución que  definitivamente  se dicte.

Art.  43.-  Procedimiento.-  El procedimiento para sustanciar los procesos  y  establecer sanciones administrativas, será el determinado en   la   Ley   Especial   de  Telecomunicaciones.


TÍTULO III

DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA, LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS, E INSTRUMENTOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I

DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS

Art.  44.-  Cumplimiento,  de formalidades.- Cualquier actividad, transacción  mercantil,  financiera o de servicios, que se realice con mensajes  de  datos, a través de redes electrónicas, se someterá a los requisitos y solemnidades establecidos en la ley que las rija, en todo lo  que  fuere aplicable, y tendrá el mismo valor y los mismos efectos jurídicos   que   los   señalados  en  dicha  ley.

CAPÍTULO II
DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA

Art.  45.-  Validez de los contratos electrónicos.- Los contratos podrán  ser  instrumentados  mediante  mensajes de datos. No se negará validez  o  fuerza  obligatoria  a  un  contrato  por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

Art.   46.-  Perfeccionamiento  y  aceptación  de  los  contratos electrónicos.-  El  perfeccionamiento de los contratos electrónicos se someterá  a  los requisitos y solemnidades previstos en las leyes y se tendrá como lugar de perfeccionamiento el que acordaren las partes.

La  recepción,  confirmación de recepción, o apertura del mensaje de  datos,  no  implica  aceptación  del  contrato  electrónico, salvo acuerdo de las partes.

Art.  47.-  Jurisdicción.- En caso de controversias las partes se someterán  a  la  jurisdicción  estipulada  en el contrato; a falta de ésta,   se   sujetarán  a  las  normas  previstas  por  el  Código  de Procedimiento Civil Ecuatoriano y esta ley, siempre que no se trate de un  contrato  sometido a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en cuyo caso se determinará como domicilio el del consumidor o usuario.

Para  la identificación de la procedencia de un mensaje de datos, se  utilizarán los medios tecnológicos disponibles, y se aplicarán las disposiciones señaladas en esta ley y demás normas legales aplicables.    

Cuando   las   partes  pacten  someter  las  controversias  a  un procedimiento  arbitral  en la formalización del convenio de arbitraje como   en   su  aplicación,  podrán  emplearse  medios  telemáticos  y electrónicos,  siempre  que  ello  no  sea incompatible con las normas reguladoras  del  arbitraje.

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS

Art.   48.-  Consentimiento  para  aceptar  mensajes  de  datos.- Previamente  a  que  el consumidor o usuario exprese su consentimiento para  aceptar  registros  electrónicos  o  mensajes de datos, debe ser informado  clara,  precisa  y  satisfactoriamente, sobre los equipos y programas que requiere para acceder a dichos registros o mensajes.

El  usuario o consumidor, al otorgar o confirmar electrónicamente su  consentimiento,  debe demostrar razonablemente que puede acceder a la información objeto de su consentimiento.

Si  con  posterioridad al consentimiento del consumidor o usuario existen  cambios  de  cualquier  tipo,  incluidos  cambios en equipos, programas  o  procedimientos,  necesarios  para  mantener  o acceder a registros  o  mensajes  electrónicos, de forma que exista el riesgo de que  el  consumidor  o  usuario  no  sea capaz de acceder o retener un registro electrónico o mensaje de datos sobre los que hubiera otorgado su consentimiento, se le deberá proporcionar de forma clara, precisa y satisfactoria  la información necesaria para realizar estos cambios, y se   le  informará  sobre  su  derecho  a  retirar  el  consentimiento previamente  otorgado  sin  la  imposición de ninguna condición, costo alguno o consecuencias. En el caso de que estas modificaciones afecten los  derechos del consumidor o usuario, se le deberán proporcionar los medios  necesarios  para evitarle perjuicios, hasta la terminación del contrato  o  acuerdo  que  motivó  su  consentimiento  previo.

Art.  49.- Consentimiento para el uso de medios electrónicos.- De requerirse  que  la  información  relativa  a un servicio electrónico, incluido  el comercio electrónico, deba constar por escrito, el uso de medios  electrónicos  para  proporcionar  o  permitir  el acceso a esa información, será válido si:

a)         El  consumidor  ha consentido expresamente en tal uso y no ha objetado tal consentimiento; y,

b)         El  consumidor  en  forma  previa a su consentimiento ha sido informado, a satisfacción, de forma clara y precisa, sobre:

1.         Su  derecho u opción de recibir la información en papel o por medios no electrónicos;

2.         Su  derecho a objetar su consentimiento en lo posterior y las consecuencias  de  cualquier tipo al hacerlo, incluidas la terminación contractual o el pago de cualquier tarifa por dicha acción;

3.         Los  procedimientos  a  seguir  por parte del consumidor para retirar   su   consentimiento   y   para   actualizar  la  información proporcionada; y,

4.         Los procedimientos para que, posteriormente al consentimiento, el  consumidor  pueda  obtener  una  copia  impresa  en  papel  de los registros  electrónicos  y el costo de esta copia, en caso de existir.
    
Art.  50.-  Información  al  consumidor.-  En  la  prestación  de servicios  electrónicos  en  el  Ecuador,  el  consumidor deberá estar suficientemente   informado   de   sus  derechos  y  obligaciones,  de conformidad  con  lo  previsto  en  la  Ley  Orgánica  de  Defensa del Consumidor y su Reglamento.

Cuando  se tratare de bienes o servicios a ser adquiridos, usados o empleados por medios electrónicos, el oferente deberá informar sobre todos   los  requisitos,  condiciones  y  restricciones  para  que  el consumidor  pueda  adquirir  y  hacer  uso  de  los bienes o servicios promocionados.

La publicidad, promoción e información de servicios electrónicos, por  redes  electrónicas  de  información,  incluida  la  internet, se realizará  de  conformidad  con  la  ley,  y  su  incumplimiento  será sancionado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador.

En   la   publicidad   y  promoción  por  redes  electrónicas  de información,  incluida  la  Internet,  se  asegurará que el consumidor pueda  acceder  a  toda  la  información  disponible  sobre  un bien o servicio  sin  restricciones,  en  las  mismas  condiciones  y con las facilidades  disponibles  para la promoción del bien o servicio de que se trate.

En  el  envío  periódico  de mensajes de datos con información de cualquier  tipo,  en  forma individual o a través de listas de correo, directamente  o  mediante cadenas de mensajes, el emisor de los mismos deberá  proporcionar  medios  expeditos  para  que el destinatario, en cualquier  tiempo,  pueda  confirmar  su  suscripción  o  solicitar su exclusión  de las listas, cadenas de mensajes o bases de datos, en las cuales  se  halle inscrito y que ocasionen el envío de los mensajes de datos referidos.

La  solicitud  de exclusión es vinculante para el emisor desde el momento  de  la  recepción de la misma. La persistencia en el envío de mensajes  periódicos  no  deseados de cualquier tipo, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

El  usuario  de  redes  electrónicas,  podrá  optar  o  no por la recepción  de mensajes de datos que, en forma periódica, sean enviados con  la finalidad de informar sobre productos o servicios de cualquier tipo.

CAPÍTULO IV

DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Art.  51.-  Instrumentos  públicos  electrónicos.- Se reconoce la validez  jurídica  de  los  mensajes  de  datos otorgados, conferidos, autorizados  o  expedidos  por  y ante autoridad competente y firmados electrónicamente.

Dichos  instrumentos  públicos  electrónicos deberán observar los requisitos,  formalidades  y  solemnidades exigidos por la ley y demás normas  aplicables.

TÍTULO IV

DE LA PRUEBA Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

CAPÍTULO I
DE LA PRUEBA

Art.  52.-  Medios  de  prueba.-  Los  mensajes  de datos, firmas electrónicas,  documentos electrónicos y los certificados electrónicos nacionales  o  extranjeros,  emitidos  de  conformidad  con  esta ley, cualquiera  sea su procedencia o generación, serán considerados medios de  prueba.  Para  su  valoración  y  efectos  legales se observará lo dispuesto  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil.

Art. 53.- Presunción.- Cuando se presentare como prueba una firma electrónica   certificada   por   una   entidad  de  certificación  de información  acreditada,  se  presumirá  que ésta reúne los requisitos determinados  en la ley, y que por consiguiente, los datos de la firma electrónica  no  han  sido  alterados  desde su emisión y que la firma electrónica  pertenece  al  signatario.

Art.  54.-  Práctica  de  la  prueba.- La prueba se practicará de conformidad  con  lo  previsto  en  el Código de Procedimiento Civil y observando las normas siguientes:

a)         Al presentar un mensaje de datos dentro de un proceso judicial en  los  juzgados o tribunales del país, se deberá adjuntar el soporte informático y la transcripción en papel del documento electrónico, así como  los  elementos necesarios para su lectura y verificación, cuando sean requeridos;

b)         En  el  caso  de  impugnación  del  certificado o de la firma electrónica  por  cualesquiera  de  las  partes, el juez o tribunal, a petición   de  parte,  ordenará  a  la  entidad  de  certificación  de información  correspondiente,  remitir a ese despacho los certificados de  firma electrónica y documentos en los que se basó la solicitud del firmante, debidamente certificados; y,

c)         El  facsímile,  será admitido como medio de prueba, siempre y cuando haya sido enviado y recibido como mensaje de datos, mantenga su integridad,  se  conserve  y cumpla con las exigencias contempladas en esta ley.

En  caso  de  que  alguna  de  las partes niegue la validez de un mensaje  de  datos, deberá probar, conforme a la ley, que éste adolece de  uno  o  varios  vicios que lo invalidan, o que el procedimiento de seguridad,  incluyendo  los  datos de creación y los medios utilizados para  verificar  la firma, no puedan ser reconocidos técnicamente como seguros.

Cualquier  duda sobre la validez podrá ser objeto de comprobación técnica.

Art.  55.- Valoración de la prueba.- La prueba será valorada bajo los principios determinados en la ley y tomando en cuenta la seguridad y  fiabilidad  de  los  medios  con  los  cuales se la envió, recibió, verificó,  almacenó  o comprobó si fuese el caso, sin perjuicio de que dicha  valoración  se  efectúe  con  el  empleo  de  otros métodos que aconsejen la técnica y la tecnología. En todo caso la valoración de la prueba   se   someterá   al   libre   criterio   judicial,  según  las circunstancias en que hayan sido producidos.

Para  la  valoración de las pruebas, el juez o árbitro competente que  conozca  el  caso  deberá  designar  los  peritos  que  considere necesarios  para  el  análisis  y estudio técnico y tecnológico de las pruebas  presentadas.

Art.  56.-  Notificaciones Electrónicas.- Todo el que fuere parte de  un  procedimiento  judicial,  designará  el lugar en que ha de ser notificado,  que  no  puede  ser otro que el casillero judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un abogado legalmente  inscrito,  en  cualquiera  de los Colegios de Abogados del Ecuador.

Las notificaciones a los representantes de las personas jurídicas del  sector  público  y  a los funcionarios del Ministerio Público que deben  intervenir  en  los juicios, se harán en las oficinas que estos tuvieren   o  en  el  domicilio  judicial  electrónico  en  un  correo electrónico   que   señalaren   para   el  efecto.

TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES INFORMÁTICAS

CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES INFORMÁTICAS


 Art.    57.-    Infracciones   informáticas.-   Se   considerarán infracciones informáticas, las de carácter administrativo y las que se tipifican, mediante reformas al Código Penal, en la presente ley.

Reformas al Código Penal:

Art.  58.-  A  continuación  del  artículo  202,  inclúyanse  los siguientes artículos innumerados:

"Art...-   El   que   empleando   cualquier   medio  electrónico, informático  o  afín,  violentare claves o sistemas de seguridad, para acceder  u  obtener  información  protegida,  contenida en sistemas de información;  para  vulnerar el secreto, confidencialidad y reserva, o simplemente  vulnerar la seguridad, será reprimido con prisión de seis meses  a  un  año  y  multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Si  la  información obtenida se refiere a seguridad nacional, o a secretos  comerciales  o industriales, la pena será de uno a tres años de  prisión  y  multa  de  mil a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

La  divulgación  o  la  utilización fraudulenta de la información protegida,  así  como de los secretos comerciales o industriales, será sancionada con pena de reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa  de  dos  mil  a  diez  mil  dólares  de  los  Estados Unidos de Norteamérica.

Si  la  divulgación  o  la utilización fraudulenta se realiza por parte de la persona o personas encargadas de la custodia o utilización legítima  de  la  información,  éstas  serán  sancionadas  con pena de reclusión  menor  de  seis  a nueve años y multa de dos mil a diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Art...- Obtención y utilización no autorizada de información.- La persona  o  personas que obtuvieren información sobre datos personales para   después   cederla,  publicarla,  utilizarla  o  transferirla  a cualquier título, sin la autorización de su titular o titulares, serán sancionadas con pena de prisión de dos meses a dos años y multa de mil a  dos  mil  dólares  de los Estados Unidos de Norteamérica.".

Art. 59.- Sustitúyase el artículo 262 por el siguiente:

"Art. 262.-  Serán  reprimidos  con  tres  a  seis años de reclusión  menor, todo empleado público y toda persona encargada de un servicio  público, que hubiere maliciosa y fraudulentamente, destruido o  suprimido  documentos,  títulos,  programas, datos, bases de datos, información  o  cualquier  mensaje de datos contenido en un sistema de información  o  red  electrónica,  de  que  fueren depositarios, en su calidad de tales, o que les hubieren sido encomendados en razón de su cargo".

Art. 60.- A continuación del artículo 353, agréguese el siguiente artículo innumerado:

"Art.  ...- Falsificación electrónica.- Son reos de falsificación electrónica  la  persona o personas que con ánimo de lucro o bien para causar  un perjuicio a un tercero, utilizando cualquier medio; alteren o  modifiquen  mensajes  de datos, o la información incluida en éstos, que  se  encuentre contenida en cualquier soporte material, sistema de información o telemático, ya sea:

1.-        Alterando  un  mensaje de datos en alguno de sus elementos o requisitos de carácter formal o esencial;

2.-        Simulando  un mensaje de datos en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad;

3.-        Suponiendo  en un acto la intervención de personas que no la han  tenido  o  atribuyendo  a  las  que  han  intervenido en el acto, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

El delito de falsificación electrónica será sancionado de acuerdo a  lo  dispuesto  en  este  Capítulo.".

Art.  61.-  A  continuación  del  artículo  415 del Código Penal, inclúyanse los siguientes artículos innumerados:

"Art.  ...- Daños informáticos.- El que dolosamente, de cualquier modo  o  utilizando  cualquier  método,  destruya,  altere, inutilice, suprima  o dañe, de forma temporal o definitiva, los programas, datos, bases  de datos, información o cualquier mensaje de datos contenido en un  sistema  de  información  o  red  electrónica,  será reprimido con prisión  de  seis  meses  a  tres  años  y  multa  de sesenta a ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

La  pena  de  prisión  será  de  tres  a  cinco  años  y multa de doscientos   a   seiscientos   dólares   de   los  Estados  Unidos  de Norteamérica,  cuando  se  trate  de programas, datos, bases de datos, información  o  cualquier  mensaje de datos contenido en un sistema de información o red electrónica, destinada a prestar un servicio público o vinculada con la defensa nacional.

Art.  ...-  Si  no se tratare de un delito mayor, la destrucción, alteración  o  inutilización  de  la  infraestructura  o instalaciones físicas  necesarias  para la transmisión, recepción o procesamiento de mensajes  de  datos, será reprimida con prisión de ocho meses a cuatro años y multa de doscientos a seiscientos dólares de los Estados Unidos de  Norteamérica.".

Art.  62.-  A  continuación  del  artículo  553 del Código Penal, añádanse los siguientes artículos innumerados:

"Art.  ...- Apropiación ilícita.- Serán reprimidos con prisión de seis  meses  a  cinco  años y multa de quinientos a mil dólares de los Estados  Unidos  de  Norteamérica, los que utilizaren fraudulentamente sistemas  de  información  o  redes  electrónicas,  para  facilitar la apropiación  de  un bien ajeno, o los que procuren la transferencia no consentida  de bienes, valores o derechos de una persona, en perjuicio de  ésta  o  de  un  tercero,  en  beneficio  suyo  o  de otra persona alterando,  manipulando  o  modificando  el  funcionamiento  de  redes electrónicas,    programas    informáticos,   sistemas   informáticos, telemáticos o mensajes de datos.

Art. ...- La pena de prisión de uno a cinco años y multa de mil a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, si el delito se hubiere cometido empleando los siguientes medios:

1.         Inutilización de sistemas de alarma o guarda;

2.         Descubrimiento o descifrado de claves secretas o encriptadas;

3.         Utilización de tarjetas magnéticas o perforadas;

4.         Utilización  de  controles  o  instrumentos  de  apertura  a distancia; y,

5.         Violación  de  seguridades electrónicas, informáticas u otras semejantes.".

Art. 63.- Añádase como segundo inciso del artículo 563 del Código Penal, el siguiente:

"Será  sancionado  con el máximo de la pena prevista en el inciso anterior  y multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,   el   que   cometiere   el   delito  utilizando  medios electrónicos  o  telemáticos.".

Art.  64.- A continuación del numeral 19 del artículo 606 añádase el siguiente:

"...  Los que violaren el derecho a la intimidad, en los términos establecidos  en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes  de  Datos.".

DISPOSICIONES GENERALES


Primera.-  Los  certificados de firmas electrónicas, emitidos por entidades de certificación de información extranjeras y acreditados en el  exterior, podrán ser revalidados en el Ecuador siempre que cumplan con los términos y condiciones exigidos por la ley. La revalidación se realizará  a  través  de  una  entidad de certificación de información acreditada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, dicho cumplimiento.

Segunda.-   Las   entidades   de   certificación  de  información acreditadas  podrán  prestar  servicios  de  sellado  de  tiempo. Este servicio  deberá,  ser acreditado técnicamente por el Consejo Nacional de  Telecomunicaciones. El reglamento de aplicación de la ley recogerá los  requisitos  para  este  servicio.

Tercera.-  Adhesión.-  Ninguna  persona  está  obligada  a usar o aceptar  mensajes de datos o firmas electrónicas, salvo que se adhiera voluntariamente  en  la  forma  prevista en esta ley.

Cuarta.-   No   se  admitirá  ninguna  exclusión,  restricción  o limitación  al  uso de cualquier método para crear o tratar un mensaje de  datos  o  firma electrónica, siempre que se cumplan los requisitos señalados  en  la  presente  ley  y  su  reglamento.

Quinta.-  Se  reconoce  el  derecho  de  las  partes  para  optar libremente  por  el  uso  de  tecnología  y  por  el sometimiento a la jurisdicción  que  acuerden  mediante  convenio,  acuerdo  o  contrato privado,  salvo  que la prestación de los servicios electrónicos o uso de  estos servicios se realice de forma directa al consumidor.

Sexta.-  El  Consejo  Nacional  de  Telecomunicaciones tomará las medidas  necesarias,  para  que no se afecten los derechos del titular del  certificado  o de terceros, cuando se produzca la revocatoria del certificado,  por  causa  no  atribuible al titular del mismo.

Séptima.-   La   prestación  de  servicios  de  certificación  de información  por  parte  de  entidades de certificación de información acreditadas,  requerirá  de  autorización  previa  y registro.

Octava.-  El  ejercicio  de actividades establecidas en esta ley, por parte de instituciones públicas o privadas, no requerirá de nuevos requisitos  o  requisitos  adicionales  a  los  ya  establecidos, para garantizar   la   eficiencia  técnica  y  seguridad  jurídica  de  los procedimientos e instrumentos empleados.

Novena.-  Glosario  de  términos.-  Para efectos de esta ley, los siguientes  términos  serán  entendidos  conforme  se  definen en este artículo:

Mensaje   de   datos:   Es  toda  información  creada,  generada, procesada,  enviada,  recibida,  comunicada  o  archivada  por  medios electrónicos,  que  puede ser intercambiada por cualquier medio. Serán considerados  como  mensajes de datos, sin que esta enumeración limite su  definición,  los  siguientes:  documentos  electrónicos,  registros electrónicos, correo electrónico, servicios web, telegrama, télex, fax e intercambio electrónico de datos.

Red  electrónica  de  información:  Es  un  conjunto de equipos y sistemas de información interconectados electrónicamente.

Sistema  de  información:  Es  todo  dispositivo  físico o lógico utilizado  para crear, generar, enviar, recibir, procesar, comunicar o almacenar, de cualquier forma, mensajes de datos.

Servicio  electrónico:  Es  toda  actividad realizada a través de redes electrónicas de información.

Comercio  electrónico: Es toda transacción comercial realizada en parte o  en  su  totalidad,  a  través  de  redes  electrónicas  de información.

Intimidad:  El derecho a la intimidad previsto en la Constitución Política  de la República, para efectos de esta ley, comprende también el  derecho  a  la privacidad, a la confidencialidad, a la reserva, al secreto  sobre  los  datos  proporcionados  en  cualquier relación con terceros,  a  la no divulgación de los datos personales y a no recibir información o mensajes no solicitados.

Datos  personales:  Son  aquellos datos o información de carácter personal  o  íntimo,  que  son materia de protección en virtud de esta ley.

Datos  personales  autorizados: Son aquellos datos personales que el  titular ha accedido a entregar o proporcionar de forma voluntaria, para  ser  usados  por la persona, organismo o entidad de registro que los  solicita, solamente para el fin para el cual fueron recolectados, el  mismo  que  debe  constar expresamente señalado y ser aceptado por dicho titular.

Datos  de  creación:  Son  los elementos confidenciales básicos y necesarios para la creación de una firma electrónica.

Certificado  electrónico  de  información: Es el mensaje de datos que contiene información de cualquier tipo.

Dispositivo  electrónico:  Instrumento  físico o lógico utilizado independientemente  para  iniciar  o  responder mensajes de datos, sin intervención de una persona al momento de dicho inicio o respuesta.

Dispositivo de emisión: Instrumento físico o lógico utilizado por el  emisor  de  un  documento para crear mensajes de datos o una firma electrónica.

Dispositivo   de   comprobación:   Instrumento  físico  o  lógico utilizado  para  la  validación y autenticación de mensajes de datos o firma electrónica.

Emisor: Persona que origina un mensaje de datos.

Destinatario: Persona a quien va dirigido el mensaje de datos.

Signatario:  Es  la persona que posee los datos de creación de la firma   electrónica,  quien,  o  en  cuyo  nombre,  y  con  la  debida autorización se consigna una firma electrónica.

Desmaterialización    electrónica    de    documentos:    Es   la transformación  de  la  información  contenida en documentos físicos a mensajes de datos.

Quiebra  técnica: Es la imposibilidad temporal o permanente de la entidad  de  certificación  de  información,  que impide garantizar el cumplimiento  de  las  obligaciones  establecidas  en  esta  ley  y su reglamento.

Factura  electrónica: Conjunto de registros lógicos archivados en soportes  susceptibles  de  ser  leídos  por  equipos  electrónicos de procesamiento  de  datos  que  documentan la transferencia de bienes y servicios,   cumpliendo   los   requisitos   exigidos  por  las  Leyes Tributarias, Mercantiles y más normas y reglamentos vigentes.

Sellado de tiempo: Anotación electrónica firmada electrónicamente y  agregada  a  un  mensaje  de  datos en la que conste como mínimo la fecha,  la hora y la identidad de la persona que efectúa la anotación.
    
Décima.-  Para  la fijación de la pena en los delitos tipificados mediante  las  presentes,  reformas  al Código Penal, contenidas en el Título  V  de esta ley, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: el  importe  de  lo  defraudado,  el  quebranto económico causado, los medios  empleados  y cuantas otras circunstancias existan para valorar la  infracción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera.-  Hasta que se dicte el reglamento y más instrumentos de aplicación  de  esta  ley,  la  prestación  del servicio de sellado de tiempo,   deberá   cumplir   con   los   requisitos   de  seguridad  e inalterabilidad  exigidos para la firma electrónica y los certifi cados electrónicos.

Segunda.-   El   cumplimiento   del   artículo   56   sobre   las notificaciones al correo electrónico se hará cuando la infraestructura de  la  Función  Judicial  lo  permita,  correspondiendo  al organismo competente  de  dicha  Función organizar y reglamentar los cambios que sean necesarios para la aplicación de esta ley y sus normas conexas.

Para  los  casos  sometidos  a  Mediación  o Arbitraje por medios electrónicos,  las notificaciones se efectuarán obligatoriamente en el domicilio  judicial  electrónico en un correo electrónico señalado por las partes.



DISPOSICIÓN FINAL


El  Presidente  de  la  República,  en  el  plazo  previsto en la Constitución  Política  de  la  República,  dictará el reglamento a la presente ley.

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el  Registro  Oficial.

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